Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Oruro 25/2015
Parte Acusadora : Paola Daniela Rocabado Rojas
Parte Imputada : Laura Gaby Rojas Morales de Larrea y otra
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 84 a 95, Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, de fs. 76 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Paola Daniela Rocabado Rojas contra la recurrente y Cecilia Araceli Larrea Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 019/2014 de 8 de octubre (fs. 29 a 34), la Jueza de Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y absolvió a Cecilia Araceli Larrea Rojas, por los citados delitos.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre (fs. 76 a 80 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 017/2016-RA de 19 de enero (fs. 104 a 106 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Refiere que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia; por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…”, aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular; por tanto, la existencia de incongruencia prevista en el art. 362 del CPP, situación que el Auto de Vista convalidó señalando, que los términos “matado a su madre y puta”, son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y el término o palabra “imilla”, fue manifestada o pronunciada por los testigos en forma uniforme y si bien no están en la acusación particular son términos que escucharon los testigos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista no emitió una Resolución convincente ni lógica puesto que su razonamiento no son sustentables; además, refiere que los hechos de la Sentencia, la acusación y motivos de derecho no son los mismos, siendo insostenible, para concluir que en materia de delitos contra la dignidad, los testigos puedan declarar términos sinónimos, aspecto que irrumpe con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se permitió que los términos de la acusación sean unos; los testigos declaren otros (sinónimos); y, la condena finalmente sea por otros distintos.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.
2) Refiere la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CPP, debido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta, que para condenarle por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, hace una transcripción de la Sentencia manifestando que habría increpado a la víctima, que era “asesina” pero ese término no está en la acusación particular y con relación al delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, la Jueza sostuvo como términos injuriosos referidos “a como se viste y otros…”, esos términos no son explicados, ni establecidos; además, que no fueron objeto de declaración de ningún testigo; asimismo, cuando el Auto de Vista señaló que no se hubiera discriminado si su reclamo se trata de errónea aplicación o de inobservancia de la ley, ese aspecto que no es cierto, porque el Auto de Vista no analizó que ambos delitos resultan dolosos; que se reclamó, respecto del conocimiento del hecho considerado como elemento intelectual o cognoscitivo y la Sentencia a estos componentes facticos y normativos que hacen para la aplicación de una condena no hacen la más elemental referencia, ni siquiera los menciona y el Auto de Vista tampoco lo hace; asimismo refirió, que no puede existir aplicación del tipo penal doloso sin establecer el dolo como componente esencial del elemento subjetivo del mismo, el segundo elemento que debió asumirse en el análisis es la voluntad de la realización de la acción (elemento volitivo o conativo) esto para sostener que no se estableció si existió el querer, el hecho típico, esto es, asumir la decisión de realizarlo, tampoco se podía omitir el animus iniurandi, que es la existencia de una voluntad realizadora que debe ser incondicional y finalmente no existe una consideración vinculada a la conciencia de la antijuridicidad del hecho; por lo que, ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales; por lo cual, se aplicaron incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP, vulnerando el art. 117.I de la CPE con relación a los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012 y 109 de 10 de mayo de 2012.
I.1.2 Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto al Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo de admisión 017/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal admitió por precedentes el recurso de casación, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 019/2014 de 8 de octubre la Jueza Primera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; teniéndose como argumentos para la decisión asumida, que:
i. Luego de referirse doctrinalmente de los delitos de calumnia e injuria, indica la Sentencia que, se ha demostrado por la prueba aportada en la audiencia que, entre la demandante y Gaby Rojas hubo un encontrón, donde la imputada le empujo según los testigos; quienes escucharon palabras y términos hirientes contra la demandante, de haber matado a su madre y que es una imilla, puta; términos que se consideran totalmente graves, dañosos para toda persona, así como se constituyen términos injuriosos referidos a como se viste y otros.
ii. La acusada por el grado de formación que tiene, por la edad, relación de familiaridad, puede comprender lo acontecido; sin embargo, en todo momento ha negado los hechos en audiencia, habiéndose demostrado por la prueba presentada, que la imputada conoce las más elementales normas y relaciones de trato social, sin que las respuestas a estas afrentas por la demandante contrarresten la gravedad de los delitos acusados; en el caso de los presupuestos de culpabilidad la imputada en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo trato de desvirtuar el mismo en sentido de que se encontraba impedida físicamente, con una dolencia en la garganta, sin que este hecho impida que la forma que fueron expresados las palabras, no hayan producido un acontecimiento que hubiere sido percibido por la gran mayoría de las personas que se encontraban en un lugar público y las personas que se encontraban cerca de la demandante, por lo que su conducta es contraria a las normas de trato social y en definitiva del ordenamiento jurídico.
iii. Con relación a los arts. 37 y 38 del CP, Laura Gaby Rojas Morales, es persona mayor de edad, cuenta con 42 años, tiene 2 hijas, es tía de la demandante, tiene formación profesional, conforme a su declaración es comunicadora; y, no tiene antecedentes policiales ni judiciales. La pena se impuso tomando en cuenta todos estos antecedentes y contenidos con relación a su conducta precedente y posterior de la acusada, considerando como circunstancia que se debe tomar en cuenta en la aplicación de la sanción del hecho, es la relación de parentesco y de ser persona mayor que debe dar ejemplo en la conducta que se debe demostrar con personas menores, como ejemplo no sólo de las relaciones sociales, sino también familiares, por lo que debe evitarse sigan aconteciendo hechos injustos que afectan la pacífica convivencia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, el cual que es desarrollado sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
a) Alega, defecto de la Sentencia, ya que la Resolución impugnada contendría una contradictoria fundamentación entre los hechos que conformaron el ámbito de la acusación particular y los establecidos en los “motivos de hecho en los que se basa la Sentencia”, defectos de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración al principio de congruencia establecido por el art. 362 del mismo cuerpo legal.
Resulta por demás extraño que, olvidando por completo, el hecho que origino el juicio, debió probarse tal cual sostiene la acusación particular; sin embargo, lo que disgrega la Sentencia en partes diferentes, ni siquiera se asemeja a los de la acusación particular, dejando establecido que no existe subsunción sino simplemente referencias de los hechos; además, denuncia que no existiría congruencia entre lo que se sostiene la querellante en su acusación particular como hecho, base de la acusación y lo que los testigos habrían escuchado, es así que en ningún lado de la Sentencia se hace referencia a los términos que ocuparon el ámbito de la acusación particular.
b) Alega defectos de la Sentencia, por errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CP, pues sobre la culpabilidad y la antijuridicidad la Sentencia no dice nada, sólo se menciona la prueba testifical para ejercitar en el tópico “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, una reflexión sobre la naturaleza de los delitos, el honor de las personas, etc, pero no se ejerció un análisis corporativo entre la conducta atribuida a la imputada y los tipos penales acusados y sus elementos constitutivos, además, no existe ningún fundamento sobre el dolo, como elemento subjetivo de los tipos penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso y confirmo la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Mostrando 39 de 78 parrafos.