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TSJ

AS/0336/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 336/2017

Sucre: 03 de abril 2017

Expediente: B – 26 – 16 – S Partes: María Fernández Noe. c/ Teofilo Churata Iquise y otra. Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de 199 a 201 formulado por María Fernández Noe, contra el Auto de Vista Nº 216/2016 de 30 de agosto que cursa de fs. 195 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de Teófilo Churata Iquise, la concesión de fs. 208, la admisión de fs. 213 a 214, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncia la Sentencia Nº 43/2016 de 22 de junio que cursa de fs. 173 a 175, declarando improbada la demanda de usucapión interpuesta por la actora y probada la acción reivindicatoria y acción negatoria, interpuesta por los demandados en su reconvención, declarando que la actora no tiene derechos sobre el inmueble objeto de Litis, disponiendo que la actora restituya el inmueble a sus propietarios en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 195 a 196 vta., que confirma la Sentencia apelada, dicha resolución refiere que si bien la Sentencia describe las construcciones como precarias y no pueden ser consideradas como mejoras, sin embargo de ello describe que el fundamento del Juez para declarar improbada la demanda es que no se cumplió los elementos de la posesión concretamente el animus; asimismo describe que no existe tacha por parte de los demandados, sin embargo el Juez señala respecto a la testigo Raquel Egüez Michel no se refiere a una tacha sino al valor probatorio de dicha declaración, como describe el art. 1330 de Código Civil; asimismo cita el art. 1283 del Código Civil, por lo que era obligación de la actora probar su pretensión conforme al art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, describe el criterio del Juez en sentido de que la actora no poseía el bien en calidad de propietaria, por ello no existió animus, asimismo describe que la prueba testifical no describe en que calidad vive la demandante no se ha demostrado el animus, al contario a prueba de descargo demuestra la detentación y cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015-L.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Describe que la declaración de Raquel Egüez Michel debió ser valorada conforme al art. 1330 del Código Civil, ya que no fue tachado por la parte demandada, lo que da lugar a la adquisición del derecho de propiedad, refiere que su posesión data de 14 años, la misma que no ha sido perturbada ni por los demandados ni por terceras personas, refiere que el A quo al excluir dicha declaración ha infringido los arts. 169.6) y 171 de la Ley Nº 439.

Refiere que el Auto de Vista refiere que hubiera señalado que no concurre el animus de la posesión sobre el inmueble objeto de Litis, refiere que de fs. 150 a 158 se encuentran fotografías del inmueble que forma parte de la inspección ocular que describe, la que describe las paredes de tablas, carpa, techo duralit y calamina y que de dedica a lavar ropa, existiendo enseres para tal cometido; refiere que el Juez en la foja 174 vta., refiere que las construcciones son precarias con materiales rústicos, alegando que no se consideró las mejoras introducidas al inmueble, lo que da entender que solo se podría usucapir un inmueble urbano.

Refiere haberse demostrado la posesión desde la gestión de 2001, como demuestra con la declaración de los testigos; describe que su posesión data de 14 años sin perturbación, como lo demuestra con la declaración de sus testigos y la confesión provocada cuando responde a la primera y tercera pregunta del interrogatorio de fs. 137.

Refiere que el Juez en la foja 174 describe estar acreditado que hubiese permanecido en el terreno en litigio durante muchos años, y con la inspección ocular demuestra haber introducido mejoras, aspecto que denota que tiene la intención de que se conceda el derecho real, no ha sido perturbado en su posesión por ello es que los demandados no han presentado documento alguno que demuestre en qué momento se le ha solicitado la desocupación o se hubiese presentado demanda alguna.

Refiere que los demandados confiesan de manera espontánea en su contestación al señalar “accedimos algunos años (14)”, refiere que para la usucapión es necesaria solo la posesión, señalando que el Tribunal de alzada ha infringido el art. 87, 110 y 138 del Código Civil; asimismo señala que el Tribunal de alzada ha cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Los demandados contestan el recurso en escrito de fs. 205 a 206 señalando que los de instancia no han excluido la declaración de la testigo Raquel Egüez Michel, sino que se consideró en base al art. 1330 del Código Civil, cuya declaración no es suficiente para demostrar el animus, refiere que la actor no ha demostrado la concurrencia del art. 138 del Código Civil, en cuanto a la acusación de haberse infringido los arts. 169 y 171 de la Ley Nº 439, no refieren de qué manera se hubiera infringido dichas normas, sobre las acusaciones sobre la valoración del aprueba no señala qué norma se hubiera infringido, y el hecho de revalorar la prueba no es función del Tribunal Supremo de Justicia, finaliza señalando que el recurrente no describe que normas se hubieran infringido.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la usucapión.-

En el Auto Supremo Nº 78 de 04 de febrero de 2016 se los requisitos de la usucapión decenal en dicho fallo se ha expuesto lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sin embargo, debido al doble efecto que produce la usucapión decenal, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, con la finalidad de que este último efecto se produzca de forma valida y eficaz, resulta imprescindible dirigir la demanda, contra la persona o personas que figuren en el Registro de Derechos Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, puesto que de ser acogida la pretensión, será el o ellos los que se vean afectados, deduciéndose de esta manera, que al margen de los ya citados, otro requisito que debe cumplir quien pretenda usucapir decenalmente, es la identificación correcta del sujeto o sujetos pasivos, es decir de los titulares del bien inmueble, por lo que resulta necesario adjuntar a la demanda, la certificación o documento que acredite tal extremo (documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo expedida por el Gobierno Municipal), de esta manera se otorgará seguridad jurídica a las partes evitándose consecuentemente cualquier reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho propietario. De igual forma, otro requisito de importancia, es la identificación y ubicación exacta del bien que se pretende usucapir, para que de esta manera no se afecte el derecho propietario de personas ajenas al proceso…”

III.2.- De la renuncia a la prescripción y la interrupción a la prescripción adquisitiva o usucapión.-

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Criterio

"... la recurrente no impugna la conclusión efectuada por el Juez que fue ratificada por el Tribunal de alzada, pues se señaló que el testigo EMQ (fs. 165) al preguntar por el propietario, la actora envió el mensaje al titular del predio, entendiendo por tal que reconoció como propietario del inmueble a los demandados, esa conclusión se mantiene latente y no ha sido cuestionada por la demandante, manteniéndose dicho criterio vigente para efectos de considerar el fondo de la pretensión, pues la prueba (testigos e inspección) que describe la recurrente no enervan la atestación descrita precedentemente, con dicha figura se entiende haberse generado la interrupción al término de la prescripción, sobre la base del art. 1505 de Código Civil, que preguntó por el trámite de deslinde hacía 6 a 8 años (que a la fecha de declaración de 22 de junio de 2016, se remontaría a las gestiones de 2008 a 2010), y la descripción del inició de la posesión que refiere la actora data de 2001, consiguientemente dicho criterio, se mantiene pues la declaración de dicho testigo no fue observada por la recurrente, manteniéndose por ello la figura de la interrupción al término de la prescripción".

Datos del proceso

Demandante
María Fernández Noe.
Demandado
Teofilo Churata Iquise y otra.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017AS/0336/2017Fuente oficial