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TSJ

AS/0336/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 336/2018-RI

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: SC-49-18-S

Partes: Juany La Fuente de Pérez. c/ Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182 vta., interpuesto por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de su hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza; contra el Auto de Vista Nº 022/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento, interpuesto por Juany La Fuente de Pérez contra Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de marzo de 2018 cursante a fs. 187; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 5 a 7, subsanada por memorial de fs. 11, Juany La Fuente de Pérez inició proceso ordinario de acción reivindicatorio, desocupación y desapoderamiento; demanda que fue dirigida contra José Emilio Caballero y Marina Galarza, quienes, una vez citados, se limitaron a oponer excepciones por memorial de fs. 34 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 1 de fecha 10 de enero de 2017, cursante de fs. 105 a 106 vta., donde el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal en todas sus partes; en consecuencia ordenó a los demandados Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero y a quienes se encuentran ocupando el inmueble motivo de la litis, procedan a desocupar y entregar el mismo a su propietaria legítima Juany La Fuente de Pérez en el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero (memorial de fs. 113 a 114 vta.); la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 022/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 144 a 145, donde el citado Tribunal de alzada con el fundamento central de que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y fundamentación que exigen los arts. 256 y 265.I de la Ley 439, lo que impide que se abra su competencia, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y en cumplimiento del A.S. Nº 214/2013 de 26 de abril, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con el advertido de que no se habría ingresado al fondo de la apelación por no contener el mismo agravios que la ley exige y no haberse aperturado la competencia de ese Tribunal; con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de su hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza (memorial de fs. 181 a 182 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439.

Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

1) Haciendo referencia a que existiría dos procesos paralelos sobre el mismo bien inmueble y/o asunto y entre las mismas personas, los cuales habrían dado lugar a la emisión de dos Sentencias contradictorias entre sí, una otorgando el derecho propietario a los padres de los recurrentes y la otra reivindicando la posesión a la parte ahora demandante; es que acusan que en el caso de Autos se habría violado el derecho al debido proceso, lealtad procesal, y respecto a la jurisdicción y competencia, como tampoco se habría aplicado el principio de verdad material y menos se habría valorado la prueba adjunta.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule la sentencia y el Auto de Vista, aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.

Respuesta al recurso de casación

Notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra, se advierte que esta contesta al mismo por memorial de fs. 186 y vta., arguyendo que si los recurrentes consideraban que existían dos procesos que deberían acumularse estos debieron plantear excepción de litispendencia, sin embargo como no habrían planteado la misma, estos habrían consentido que ambos procesos se tramiten por cuerda separada.

Que los recurrentes habrían omitido señalar que la sentencia del proceso de usucapión habría sido revocada por Auto de Vista, resolución que se encontraría en grado de casación.

En ese entendido aduce que los recurrentes no fundamentaron como o de qué forma se habría vulnerado el art. 73.II del Código Procesal Civil, como tampoco habrían fundamentado si existiría violación, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea.

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Datos del proceso

Demandante
Juany La Fuente de Pérez.
Demandado
Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero.
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2018AS/0336/2018-RIFuente oficial