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AS/0336/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente después de invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, alega que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos denunciados y que tenía la obligación de resolver cada uno de ellos, como los que fueron de fu...

Proceso
Apropiación Indebida y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 336/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente                 : La Paz 63/2017

Parte Acusadora         : Justo Germán Quispe Huanca y otros

Parte Imputada         : Ricardo Huaranca Perca

Delitos                 : Apropiación Indebida y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 615 a 623 vta., Ricardo Huaranca Perca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 112/2016 de 28 de noviembre de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justo Germán Quispe Huanca, Arturo Quispe Pucho y Tomás Pacasi Alcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 211/2015 de 7 de diciembre (fs. 500 a 502 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Huaranca Perca, “INOCENTE”; por ende, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas de carácter personal y real.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Justo Germán Quispe Huanca, Arturo Quispe Pucho y Tomás Pacasi Alcón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 562 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 112/2016 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el mencionado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 837/2017-RA de 31 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista.

El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, además de no haberse pronunciado respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, planteados en recurso de apelación restringida, habiendo sólo realizado en relación al inc. 5) del mencionado artículo, indica que se limitó a señalar que existió falta de valoración de las pruebas, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva por los términos utilizados de “absuelto” e “inocente” que le deja en “PENUMBRAS” (sic), porque de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Ciencias Sociales, ambos términos refieren el mismo concepto “LIBRE DE CULPA” (sic); por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo, argumenta que la Resolución recurrida, no fundamentó si existió defecto absoluto, mucho menos si la anulación de la sentencia es total o parcial, limitándose a señalar que anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

Como precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, alegando que la Resolución ahora impugnada, sólo estableció que existe falta de valoración de la prueba, sin señalar qué pruebas no se habría tomado en cuenta; además, de reiterar lo señalado en párrafo precedente. Asimismo, hace alusión a los Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, argumentando finalmente que el Auto de Vista, no estableció de manera objetiva si la Sentencia incurrió en defecto absoluto o relativo, menos si se violó derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba, hace referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, alegando que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga, sobre pruebas que demuestren cosa diferente a las que se tiene como cierta; pero que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, debió considerar si corrían estos presupuestos para declarar procedente o no el recurso; aspecto que, no sucedió en el caso de autos. También indica que respecto a falta de valoración de la prueba y si corresponde la anulación total o parcial de Sentencia, que el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, señaló doctrina legal aplicable, transcribiendo parte del mismo, para posteriormente alegar que el Tribunal de apelación debió fundamentar qué presupuesto no se advirtió en la Sentencia sobre la valoración de la prueba, porque no explica si concurrió la falta de procedimiento lógico, razonabilidad, valorativo o teleológico, menos puntualizó que la Sentencia se anuló de forma total o parcial.

Principio de congruencia.

El recurrente después de invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, alega que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos denunciados y que tenía la obligación de resolver cada uno de ellos, como los que fueron de fundamento en el recurso de apelación en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, fundamentando, si son evidentes o no esos reclamos, pero que “NO FUERON RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic). Al respecto, a fs. 619 el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado dio la razón al recurso de apelación, respecto del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, sin haberse pronunciado respecto a los otros supuestos de los incs. 1) y 6) del mismo artículo, que le dejó en incertidumbre jurídica sobre los puntos planteados en el recurso, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, en la parte subtitulada como fundamento de derecho y petitorio, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado violó derechos y principios, entre los que hace referencia al principio de congruencia, incurriendo en actividad procesal “DEFECTUOSA ABSOLUTA”.

I.1.3. Petitorio.

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal establecida en la presente casusa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 837/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 641 a 644, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ricardo Huaranca Perca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 211/2015 de 7 de diciembre, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Huaranca Perca, “INOCENTE”; por ende, absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas de carácter personal y real, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que para la existencia del delito de Apropiación Indebida, consiste en el acto de apropiarse para sí o a su favor de un tercero, bienes, objetos o valores, de los cuales el actor tuviese ilícita posesión, pero que no solamente no los entrega y/u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera dueño sin tener potestad para hacerlo, conducta que no se subsume al tipo penal acusado.

Respecto del delito de Abuso de Confianza, señala que el mismo es un delito patrimonial, por el que el sujeto activo, emplea la confianza brindada a su favor para descuidar a la víctima y de esta forma aprovecharse de sus bienes y de su patrimonio. La condición objetiva de antijuridicidad es aprovecharse o valerse de la confianza dispensada. Extremo que no se adecua al acaso de autos.

Con relación a la Agravación y Atenuación, señala que en los casos de los arts. 345 y 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa en depósito necesario, como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea, testamentario o depositario judicial o en razón de su oficio, empleo o profesión y atenuación en un tercio, si el autor solo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida en los casos anteriores. Aspecto que, no se adecua al presente caso al no haberse dado los hechos delictivos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

Por las razones anotadas se establece que la conducta del acusado no se adecua a los tipos penales de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación. Correspondiendo dictar Sentencia Absolutoria.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra dicha Sentencia los acusadores particulares Justo Germán Quispe Huanca, Arturo Quispe Pucho y Tomás Pasaci Alcón, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva comprendida en el art. 370 inc. 1) el CPP, particularmente por la incorrecta aplicación de los art. 345 y 346 del CP.

La Sentencia incurrió en el defecto de previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que realizó una fundamentación insuficiente y contradictoria.

De la misa manera señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber realizado valoración defectuosa de la prueba.

Refiere que el Juez de mérito, admitió prueba extraordinaria defectuosa ofrecida por el acusado, después de producida toda la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 335 del CPP inc. 1) del CPP, porque efectivamente no se dispuso la suspensión del proceso como indica la norma legal citada y la jurisprudencia comprendida en el Auto Supremo 92 del 28 de marzo de 2013.

II.3. Del Auto de Vista Impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 112/2016 de 28 de noviembre, declarando procedente el mencionado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado más próximo, en base a los siguientes aspectos:

Con relación a la prueba extraordinaria que la parte acusada produjo en audiencia de juicio oral, es necesario aclarar en primer lugar que la Ley a través del art. 335 del CPP, se establece que las situaciones que constituyen una excepción de la continuidad de la audiencia de juicio oral y esta proseguirá cuando se haya superado tales situaciones, así lo respaldaría la Sentencia Constitucional 0279/2004-R, las partes pueden ofrecer o producir pruebas durante el desarrollo del juicio (prueba extraordinaria), las cuales serán debatidas en audiencia a objeto de su admisión o rechazo, en el presente caso como se puede evidenciar del acta de audiencia de juicio oral de 26 de noviembre de 2015, en la cual se hizo la inspección ocular en presencia de las partes el cual también fue debatido generando prueba que usó la parte acusada y que ésta no se opuso la acusación particular; consiguientemente, el Tribunal de alzada sostuvo que se convalidó el acto por lo que no existiría la ilegalidad aducida, más aún cuando no se solicitó la exclusión probatoria.

Que, la parte apelante reclama la falta de valoración probatoria respecto a la prueba documental y testifical, por lo que realizando un control de legalidad de la Sentencia emitida por el Juez A quo, se advierte que los reclamado resulta ser evidente y efectivamente no se ha otorgado un valor probatorio a cada prueba judicializada; ya que, sea positiva o negativamente se debe otorgar el valor correspondiente, a lo cual se invoca el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que estableció dos momentos en los cuales el Tribunal de origen debe exponer la fundamentación probatoria dentro de la decisión a la que arribe, en primer lugar, se tiene la fundamentación probatoria descrita por la que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto del juicio; es decir, la relación de hecho que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias probadas, las que exclusivamente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios de prueba y en segundo momento se debe consignar la fundamentación probatoria intelectiva cuando el Tribunal de origen debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba aplicando la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que les otorga un determinado valor ya sea negativo, positivo, relevante irrelevante, útil o pertinente; sin embargo, la determinación de origen carece de fundamentación probatoria que se señaló anteriormente.

En cuanto, a los defectos inmersos en la Sentencia se tiene con relación al art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a que no existiera fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, se evidencia que la misma, objeto de apelación carece de fundamentación; toda vez, que se encuentra en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, puesto que el Tribunal A quo, en la Sentencia recurrida no ha guardado congruencia ya que con relación a la misma en el punto V. “Motivos y fundamentos de derecho”, hace una simple relación de la parte considerativa y consignan escuetos argumentos que pasarían a formar la parte de la fundamentación jurídica; además, que textualmente señala ”Correspondiendo dictar sentencia absolutoria”, entrando en contradicción con el resultado final de dicha resolución que declaró inocente al acusado; asimismo, de la presente Sentencia se evidencia una clara ausencia de fundamentación; ya que, no se estableció con precisión como la conducta del acusado no se adecuaría a los tipos penales establecidos simplemente se limita a hacer una transcripción de los arts. 345, 346 y 349 del CP, teniendo en cuenta que simplemente argumenta que la conducta no se adecua, sin hacer una análisis efectivo de los tipos penales, tampoco hace referencia a jurisprudencia legal aplicable al caso concluyendo que el Tribunal A quo, ha cometido una inobservancia que vulnera el principio de seguridad jurídica derivada del debido proceso.

En consecuencia, concluyó que la motivación y/o fundamentación resulta insuficiente y contradictoria al no compulsar correctamente, todos los elementos probatorios desarrollados en el presente caso, incurriendo de esta manera en el defecto inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Con todo lo expuesto anteriormente se establece que la autoridad judicial A quo, al emitir la Sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, sin tener en cuenta que las resoluciones judiciales deben demostrar el convencimiento a los sujetos procesales respecto a los argumentos expuestos en la Sentencia, ya sea la misma absolutoria o condenatoria, realizando un debido razonamiento explicando lógica, explicita y detalladamente el por qué esta autoridad judicial adoptó una decisión.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO.

En el recurso de casación plateado se denuncia que: 1) En este motivo denuncia que: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada además de no haberse pronunciado respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, planteados en recurso de apelación restringida, sólo se pronunció al inc. 5) del mencionado artículo, limitándose a señalar que existió falta de valoración de las pruebas, sin señalar qué pruebas no se habría tomado en cuenta; asimismo, no se hubiera fundamentado si existió defecto absoluto, mucho menos si la anulación de la sentencia es total o parcial; y b) Falta de valoración de la prueba o identificación, de que prueba fue defectuosamente valorada, para posteriormente alegar en sentido de que el Tribunal de apelación debió fundamentar qué presupuesto no se advirtió en la Sentencia sobre la valoración de la prueba, porque no explica si concurrió la falta de procedimiento lógico, razonabilidad, valorativo o teleológico, menos puntualizó que la Sentencia se anuló de forma total o parcial; y 2) Denuncia la existencia de incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; ya que, conforme lo señalado en el primer agravio solo se hubiera dado respuesta la denuncia de infracción del inc. 5) del CPP, sin haberse pronunciado respecto a los otros supuestos de los incs. 1) y 6) del mismo artículo, que le dejó en incertidumbre jurídica sobre los puntos planteados en el recurso, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO.- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida.

Datos del proceso

Demandante
Justo Germán Quispe Huanca y otros
Demandado
Ricardo Huaranca Perca
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 417/2003 de fecha 19 de agosto de 2003, Auto Supremo 141/2006 de fecha 22 de abril de 2006

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0336/2018-RRCFuente oficial