Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 336/2018
Expediente : 029/2017
Demandante : Empresa Unipersonal SECOTAR
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Auto de Rechazo de Recurso Jerárquico de 17 de
octubre de 2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Lugar y Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018
Pronunciado en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Unipersonal SECOTAR impugnando el Auto de Rechazo de Recurso Jerárquico de 17 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 71, interpuesta por Mauricio Zamora Liebers, representante legal de la Empresa Unipersonal SECOTAR, en la que impugna el Auto de rechazo de Recurso Jerárquico, pronunciado el 17 de octubre de 2016, por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ciudad de Cochabamba; la contestación de fs. 130 a 132; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 141; los antecedentes del proceso y de emisión del Auto de rechazo impugnado.
CONSIDERANDO I
El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.”
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 108 refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; y en su art. 122, prevé: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Por su parte el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), señala expresamente que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”, de donde se extrae que la competencia de la Sala Especializada de este Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de procesos contencioso administrativos, se apertura solo cuando se ha agotado la vía administrativa, entendiéndose que para el ámbito tributario el art. 131 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), establece que: “ (…) La vía administrativa se agotará con la Resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.” (las negrillas son añadidas).
Por lo expuesto, se tiene que la procedencia del proceso contencioso administrativo ante sede judicial, se halla condicionada al previo agotamiento de la vía administrativa en sede administrativa, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, impugnando un acto administrativo por el cual se hubiera dictado resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo de la pretensión invocada, en un previo procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte.
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