Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 336/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 190/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 172-175, interpuesto por la parte demandada, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Guillermo Daher Balcázar, en contra del Auto de Vista Nº 97/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 167-169 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Luisa Núñez Torrez, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el auto de fs. 178 Vlta., que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 190/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 68/2017 de 8 de enero de 2017, (fs. 149-151), declarando probada la demanda de fs. 58 e improbada la excepción de pago; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, en la suma de Bs. 26.451.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 153-158, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 97/17 de 29 de marzo de 2017, (fs. 167-169), confirmó la Sentencia Nº 68/2017 de 8 de enero de 2017, (fs. 149-151).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 172-175, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, toda vez que la demandante en su relación contractual estuvo sometida a las reglas de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, en su condición de personal eventual, detallando además lo siguiente:
1. Errónea interpretación del art. 5 II del Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, incumpliéndose con la condición básica que impone el art. 12 del decreto supremo Nº 21137, puesto que no corresponde el pago del subsidio de frontera, no habiéndose tomado en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante.
2.Vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de haber elevado de oficio en consulta la sentencia emitida en la presente causa ante el superior en grado.
3. Acusando finalmente falta de la debida motivación y fundamentación en la resolución hoy impugnada, que constituye el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
I.2.1 Petitorio
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