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AS/0336/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre los argumentos de su memorial de contestación al recurso de apelación restringida, actuando supuestamente de manera ultra petita; puesto que abordó temas distintos a los ex...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 336/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente                 : Santa Cruz 140/2018

Parte Acusadora       : Nicolasa Martínez Martínez

Parte Imputada         : Cati Anita Muñoz Flores

Delitos    : Despojo y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 217 a 224, Cati Anita Muñoz Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nicolasa Martínez Martínez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/17 de 6 de julio de 2017 (fs. 142 a 144 vta.), la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cati Anita Muñoz Flores, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Nicolasa Martínez Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 148 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 171 a 172), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 909/2018-RA de 8 de octubre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa relación de antecedentes procesales y efectuando una explicación doctrinaria y jurisprudencial del debido proceso, la debida fundamentación y la congruencia que deben de observar las resoluciones judiciales, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto al memorial de 27 de febrero de 2018, contestando al recurso de apelación restringida de Nicolasa Martínez Martínez, respondiendo bajo los siguientes fundamentos: i) Presentación extemporánea del recurso de apelación restringida, ya que, transcurrió 7 meses desde la notificación con la Sentencia; ii) Inexistencia de fundamentación del recurso, en relación a lo establecido por el art. 407 del CPP, iii) Inexistencia de fundamentación, por cuanto, la apelante no estableció cuáles fueron las actuaciones de la Juez de Sentencia que vulneró derechos; y, iv) Falta de claridad en el petitorio; toda vez, que la apelante pretendía la anulación de la Sentencia reparándose de la inobservancia de la Ley y su errónea aplicación, sin establecer los presuntos errores, argumentos que expuso conforme el art. 409 del CPP; no obstante, si bien el Auto de Vista impugnado en el Considerando II referiría a los puntos contenidos en su memorial de contestación, no respondió a sus observaciones, limitándose a considerar y resolver únicamente los agravios de apelación restringida, cuando en observancia del principio de congruencia externa debió cuidar la correspondencia entre el planteamiento de las partes; constituyendo la omisión del Tribunal de alzada en incongruencia omisiva; a cuyo efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, que establecería el principio de congruencia, en el entendido que: “1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”.

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir pronunciamiento extra petita, ya que la acusadora en el memorial de apelación como en el de subsanación, cuestionó: i) El derecho propietario, único punto considerado probado en la Sentencia; ii) La declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; iii) Que los testigos de descargo no coinciden en sus declaraciones, además de no conocer en la actualidad las condiciones del inmueble; iv) Que la Juez de mérito, refería que no se demostró el despojo; y, v) Que la Juez de Sentencia no consideró el bien jurídico protegido en el delito de Perturbación de Posesión y Despojo; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló como puntos de agravio a) La falta de valoración de la atestación del testigo Fausto Arancibia Nava; y, b) La falta de realización de la inspección judicial del lugar de los hechos, aspectos que la apelante no hizo referencia en ningún momento, actuando el Tribunal de alzada ultra petita; puesto que, abordó temas distintos a los expuestos por la apelante, no observando que la negligencia de la parte apelante de fundamentar debidamente su pretensión, no podía ser suplida oficiosamente por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, inobservando el art. 398 del CPP, puesto que, apartándose de los puntos reclamados por la apelante, de manera oficiosa estableció la existencia de agravios que le llevó a anular la Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 909/2018-RA de 8 de octubre, de fs. 239 a 243, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 10/17 de 6 de julio de 2017, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cati Anita Muñoz Flores, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, con base a los siguientes argumentos:

Sobre el accionar de Cati Anita Muñoz Flores se establece que los tipos penales acusados no se adecúan a su accionar, existiendo duda razonable a favor de la querellada “…en cuanto a quien se encontraría en posesión del espacio de terreno donde se encuentra construida la barda derrumbada objeto del presente proceso, considerándose que de acuerdo a la normativa penal tiene la responsabilidad de probar la existencia del hecho y la comisión del mismo; la persona que denuncia, en el caso de autos la querellante no ha logrado demostrar con prueba plena a la suscrita juez que sus argumentos son veraces, simplemente se ha logrado demostrar que construyo una barda y que fue derrumbada presumiblemente por la querellada, sin embargo no demostró que dicha barda se encuentre construida en su lote de terreno, mas por el contrario la parte querellada ha generado la duda razonable en la suscrita juez, de que dicha barda se encuentra construida en lote de terreno de la señora Cati Anita Muñoz Flores, consecuentemente no se ha demostrado que la querellada haya despojado y/o perturbado la posesión de la querellante…” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

La acusadora particular a través de memorial de fs. 147 a 148 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

Habiendo adquirido en calidad de compra venta el bien inmueble de los hermanos Grover Agusto y Rómulo Luis ambos de apellidos Maldonado Salazar, con una superficie de 1106.051 Mts2 registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 010292830 de los registros de propiedad de 3 de julio de 1991 y como se tiene del registro del acta del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava, el 4 de diciembre de 2015, cuando se encontraba durmiendo en el inmueble, fue sorprendida por tres personas entre ellas la imputada, quienes procedieron a agarrarla “mientras una maquina retroexcavadora procedía a tumbar toda la barda perimetral de bien inmueble de NICOLASA MARTINEZ MARTINEZ, que mas testigo que la persona que estuvo en el preciso momento del hecho a las 01:00 de la madrugada” (sic).

Respecto al delito de Despojo conforme al art. 351 del CP, “su Autoridad a señalado que hemos demostrado el despojo, bastaría analizar la declaración del testigo de cargo, mostrario fotográfico de la destrucción, máxime si extrañamente su Autoridad negó la posibilidad de una inspección ocular del inmueble con la destrucción que han permanece, en base a la verdad material…” (sic).

“DEL DELITO DE PERTURBACIÓN DE POSESIÓN.- Art. 353 C.P. su Autoridad lo propio señalo que existe la duda razonable sobre donde se encuentra construida la barda derrumbada, sin tomar en cuenta que lo que se precautela como bien jurídico protegido con este tipo penal es la posesión y no la propiedad” (sic).

II.3 Memorial de subsanación

Conforme al proveído de 23 de octubre de 2017 (fs. 164), la apelante ratificó su apelación por escrito de fs. 171 a 172 y subsanó las observaciones efectuadas por la Sal de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Existen tres violaciones o agravios a las disposiciones legales que debió valorar la juzgadora: i) “…que si bien se tiene claro que la barda que rodeaba el perímetro de los tres lotes de la querellante a sido derivada tal vez con dudas por la querellada sin embargo lo que no se tiene clara es en que lote se tiene construida la mismas sin tomar en cuenta que mis tres lotes lo tenia embargado y en posesión pacifica hasta ante del presente ilícito” (sic). ii) “Que de la revisión de la parte considerativa de la presente sentencia tampoco se valoran la economía jurídica protegido por el presente tipo penal DEL DESPOJO, por ende se vulnera mis derecho a una sentencia justa y oportuna ya que se tiene por evidente que se violenta el bien jurídico protegido de delito de DESPOJO Art, 351 del CP. siendo este el derecho a la posesión…” (sic). iii) “Que el de la revisión del argumento legal del tipo penal del Art.353 C.P. PERTURBACIÓN DE POSESIÓN se tiene que la Juez en la sentencia no valora el espirito del bien jurídico protegido DEL TIPO QUE ES LA POSESIÓN QUIETA, PACIFICA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN DE LA MISMA” (sic).

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Nicolasa Martínez Martínez
Demandado
Cati Anita Muñoz Flores
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 909/2018 de 8 de octubre,

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