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TSJReiteradora

AS/0336/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en vicio de indebida motivación por incongruencia ultra petita, alegando que para confirmar la Sentencia insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a pesar que la Sentencia no hizo una descripción individ...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 336/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 146/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Enrique Wilfredo Cari Apaza y otros

Delito : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 881 a 882 vta.; y, de fs. 892 a 905 vta., Amalia Tarqui y Enrique Wilfredo Cari Apaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, de fs. 866 a 877, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandra Laura Mamani contra los recurrentes y Víctor Ajahuanca Humiri por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 003/2017 de 2 de febrero de fs. 723 a 734 vta., el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Enrique Wilfredo Cari Apaza y Víctor Ajahuanca Humiri, autores y culpables de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo las penas de trece y diez años de presidio respectivamente, más el pago de costas al Estado y resarcimiento civil a la víctima; a la vez se declaró a Amalia Tarqui Ticona absuelta del delito previsto por el art. 252 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Enrique Wilfredo Cari Apaza, de fs. 748 a 752, con subsanación de fs. 842 a 847; Amalia Tarqui Ticona, de fs. 754 a 755, con subsanación de fs. 855 a 856; y, Víctor Ajahuanca Humiri, de fs. 758 a 762 vta., con adhesión de fs. 796 a 800 y subsanación de fs. 848 a 853 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible y rechazó la apelación de Víctor Ajahuanca Humiri, admisible e improcedente el recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza, además de admisible y procedente en parte el recurso de Amalia Tarqui Ticona, confirmando en parte la Sentencia impugnada con la modificación de la parte dispositiva, eliminando las costas impuestas a la acusada absuelta.

I.1 Motivos de los recursos

La Sala en conocimiento de los citados recursos, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 27/2020-RA de 9 de enero, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

I.1.1 Recurso de Casación de Amalia Tarqui Ticona.

En vía de flexibilización de requisitos procesales la Sala admitió el recurso a efectos de verificar la denuncia de errónea aplicación del art. 364 del CPP, fundada en la falta de motivación respecto a la aplicación de las costas con relación al art. 266 del CPP. En casación explicó que reclamó ante el Tribunal de alzada la imposición de costas dispuesta en sentencia pese haber sido absuelta, empero, los de alzada no hubieran atendido dicho tema de manera fundamentada, agregando además que en su caso particular correspondía declarar la temeridad y malicia de la denuncia en aplicación de la tutela judicial efectiva al haberse afectado la libertad y reputación de la persona.

I.1.2. Recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza.

Indebida motivación del Auto de Vista por incongruencia ultra petita, pues, manifiesta el recurrente, para confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a sabiendas de que en la Sentencia se tenía por evidente dicha falencia al no haber descrito individualmente el accionar ni los objetos que se habrían utilizado para producir las lesiones en la víctima y cómo esto se vinculó al fallecimiento, no siendo evidente en consecuencia lo afirmado por el Auto de Vista, existiendo errónea calificación del marco descriptivo de la Ley penal. se formuló la contradicción de la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril, que en sus contenidos doctrinales hacen referencia a la labor de subsunción del delito de Homicidio y al deber de fundamentación y revisión de oficio.

Denuncia de revalorización probatoria respecto a las conclusiones que arribó el Tribunal de alzada en relación al nexo causal del tipo penal de Homicidio en la sección VIII del Auto de Vista, sustentando dicho razonamiento con las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-10, MP-9, MP-11, MP-12, MP-17, MP-19, MP-29, PDA-2, PDA-4, DPA-5, PD-3, PD-29 y MPA-12 y la testifical de Cristina Cordero Rafael y Plácido Mamani Churqui. Se planteó la contradicción con los Autos Supremos 228/2018-RRC de 10 de abril y 266/2014 de 24 de junio.

Incongruencia omisiva del Auto de Vista en relación a la denuncia en apelación respecto a la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, evitando de esa manera el control de logicidad sobre la Sentencia. El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio respecto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva y analítica de la Sentencia, sino únicamente se refirió a la fundamentación descriptiva, de la cual no se alegó falencia. Invoca los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 219/2018-RRC de 10 de abril.

El recurrente alega que respecto a la denuncia contra la Sentencia por inobservancia de las reglas de deliberación y redacción y sobre la fijación de la pena, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, formulando la contradicción con el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.

I.1.3 Petitorios

Manifestando que toda vez que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, la recurrente expresó que correspondería “al amparo del art. 414 del CPP, reparar directamente el agravio disponiendo la declaración de malicia y temeridad de la denuncia y consiguiente publicación de la sentencia en medio de prensa” (sic).

A su turno, el recurrente solicitó que previo trámite de Ley este Tribunal “repare los agravios y dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se cumpla con la línea jurisprudencial citada en los precedentes contradictorios enunciados en el…recurso” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1 Sentencia

El 2 de febrero de 2017, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 03/2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandra Laura Mamani, contra Enrique Wilfredo Cari Apaza, Amalia Tarqui Ticona y Víctor Ajahuanca Humiri por los delitos de Asesinato y Complicidad. La enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio fueron determinadas en los siguientes términos:

“El Representante del Ministerio Publico, presenta acusación fiscal señalando que del informe de Acción Directa, de fecha 11 de enero de 2015…en la Zona el Rosario en inmediaciones de la calle N.N. a denuncia de una vecina que no quiso identificarse se constituyeron al lugar donde verificó la existencia de una persona fallecida de sexo masculino, poniendo en conocimiento de este hecho a la División Homicidio de la FELCC., de la Ciudad de El Alto.

Que del Acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por el investigador asignado al caso…se tiene que en fecha 11 de enero de 2015 aprox. a horas 00:05 a.m., se procedió al levantamiento del cadáver identificado como NLC, de aprox. 47 años de edad, en posición decúbito dorsal, de una data cronológica de la muerte de 4 a 5 horas aprox. post-morten antes de la intervención policial.

…en fecha sábado 10 de enero de 2015, en inmediaciones de la ciudad de El Alto…se encontraban organizadas personas en una cantidad de 100 a 200…que tenían el fin de desalojar a las personas que se habían asentado en el lugar ilícitamente una vez organizados los dirigentes se dirigieron conjuntamente con mujeres y varones al promediar las cuatro de la tarde comenzaron a arrojar piedras y la gritarles que desalojen el lugar entrándose a las casas y quemando las mismas, agrediendo con palos, picotas a la víctima…ocasionándole de tal forma la muerte por Lesión de Centros Nerviosos Superiores...traumatismo cráneo encefálico cerrado y trauma abdominal cerrado…” (sic).

La misma Sentencia, estableció como hechos probados los siguientes:

“…en fecha 10 de enero de 2015 en las inmediaciones de la Zona Unión y Progreso de la ciudad de El Alto, un grupo de personas se encontraban organizadas en una cantidad de aproximadamente 100 a 200 personas, los mismos que tenían el objetivo de desalojar a las personas que se habían asentado en el lugar, este grupo de personas a la cabeza de sus dirigentes Enrique Wilfredo Cari, Amalia Tarqui Ticona y Victor Ajahuanca Humiri representantes del Sector 16 de Julio y otras personas más entre varones y mujeres al promediar las cuatro y treinta de la tarde comenzaron a arrojar piedras y a gritarles que desalojen el lugar a los asentados del sector Unión y Progreso, entrándose a las casas y quemando las mismas, agrediendo con palos piedras y picotas a todos los que se opusieran a tal cometido, llegando la policía posteriormente a horas 19:30, gasificando el lugar para apaciguar los ánimos caldeados, del hecho se produjo la muerte de la víctima Nicolás” (sic)

“…que por Informe Técnico de Levantamiento Autopsia y registro del Lugar del Hecho de fecha 11 de enero de 2015…Policías de Acción Directa…se constituyeron a la Calle Murillo Zona Villa Rosario de la ciudad de El Alto, a objeto de proceder al levantamiento de un cadáver de sexo masculino, ¡dentificado como Nicolás Laura Collo (victima) de 47 años de edad, el mismo se encontraba en la calle en decúbito dorsal en vía pública, al examen físico externo, la víctima presenta heridas contusas cortantes abiertas en la región occipital derecha e izquierda y rostro hematomas, equimosis en frontal y por Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho se tiene que en fecha 15 de enero del 2015 a horas 16:10 a solicitud del Sof. Egberto Tudela Vargas investigador asignado al caso de la División Homicidios de la FELCC de la ciudad de El Alto, conjuntamente la Sra. Cristina Cordero Rafael, se constituyeron a la Av. Néstor Galindo entre Calle Murillo de la Zona Villa Rosario (Via Pública), a efectos de establecer lo sucedido, siendo la víctima del hecho Nicolás Laura Collo (fallecido), constituidos en el lugar de referencia, se pudo observar una habitación precaria con puerta metálica color verde en inmediaciones de la Av. Néstor Galindo y Calle Murillo, según versiones de la señora Cristina Cordero Rafael, es el lugar donde la victima seria agredido y arrastrado por los autores del hecho; ocurrido en fecha 10 de enero de 2015, señalando que lo tumbaron al suelo…lo pegaron y golpearon con palos piedras picotas, machetes los señores Enrique Wilfredo Cari Apaza, Victor Ajahuanca Humiri entre otros, llegando la Policía gasificó el lugar y después se fue del lugar…” (sic)

“…en fecha 11 de enero de 2015 aproximadamente a horas 00:05 a. m. se procedió al levantamiento del cadáver identificado como Nicolás Laura Collo de 47 años de edad en posición decúbito dorsal con una data cronológica de la muerte de 4 a 5 horas aproximadamente. Post morten antes de la intervención policial, siendo la probable causa de la muerte TEC abierto, realizada la autopsia médico legal se estableció como causa de la muerte Lesión de Centros Nerviosos, Hematoma subaracnoideo, Traumatismo Craneoencefálico Cerrado, Trauma Abdominal Cerrado, tal cual se establece por el certificado dc defunción nombre del occiso…” (sic)

“…de acuerdo a los acontecimientos se ha establecido que en fecha 10 de enero de 2015, aproximadamente a horas 16:30 se enfrentaron dos grupos uno liderizado por sus dirigentes Señor Enrique Wilfredo Cari Apaza, Amalia Tarqui Ticona, esposa de Enrique Wilfredo Cari, Victor Ajahuanca Humiri y otros, contra los vecinos del sector Unión y Progreso que son parte de la Urbanización Villa Rosario, (por disputa de terrenos) estos últimos al verse sorprendidos y avasallados por el sector 16 de julio liderizados por sus dirigentes no tuvieron otra alternativa que huir entre las que se encontraban la señora Alejandra Laura Mamani, esposa de la víctima, Cristina Cordero Rafael, Angel Canaviri Nina, Porfirio Apaza Mamani, Placido Mamani Churqui, quienes señalaron que los principales dirigentes del Sector 16 de julio en el enfrentamiento lo agarraron al Señor Nicolás Laura Collo acompañados con otras personas más lo arrastraron hasta un lote vacío en donde procedieron a golpearlo aproximadamente a las 06:30 pm. Posteriormente llega la policía gasifica el lugar escapando a diferentes lugares para resguardar sus vidas para luego enterarse del fallecimiento de la víctima…” (sic).

“…en el transcurso del juicio se ha demostrado que el acusado Enrique Wilfredo Cari dirigente del Sector denominado 16 de Julio y Victor Ajahuanca Humiri, Amalia Tarqui Ticona, organizaron e instigaron el Avasallamiento de las casas ubicadas en el Asentamiento Unión y Progreso de Villa Rosario del cual se tiene el fallecimiento de la víctima Nicolás Laura Collo, conforme establece las declaraciones de los testigos del órgano acusador…” (sic).

“…las declaraciones de los testigos de descargo señalan que el señor Enrique Wilfredo Cari Apaza, si se encontraría en el lugar del conflicto pero que no participo de la muerte de la Víctima Señor Nicolás Laura Collo porque él se encontraría en otro lugar, afirmaciones poco creíbles por cuanto en sus declaraciones hubo contradicciones. Asimismo el Testigo Wilfredo Condori Mamani en su atestación, entró en varias contradicciones en relación a los hechos por lo que no es creíble su declaración.” (sic).

De igual forma la Sentencia 03/2017, determinó que no se habían probado los siguientes hechos:

“…no se ha probado y demostrado por el órgano acusador y la acusación particular que los Señores Enrique Wilfredo Cari Apaza, Victor Ajahuanca Humiri y Amalia Tarqui Ticona hubieren planificado la muerte de la víctima Nicolás Laura Collo o que hayan perpetrado dolosamente el acto punible de Asesinato, por consiguiente no existe los elementos esenciales para la existencia del delito tipificado en el art. 252 del Código Penal.” (sic).

“…no se ha probado que el acusado Víctor Ajahuanca Humiri en el momento de los hechos no hubiera estado en el lugar del conflicto por cuanto varios testigos lo identificaron al acusado golpeando a la víctima” (sic).

Con ello, la Sentencia declaró declaró a Enrique Wilfredo Cari Apaza y Víctor Ajahuanca Humiri, autores y culpables de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndoles las penas de trece y diez años de presidio respectivamente, más el pago de costas al Estado y resarcimiento civil a la víctima; a la vez declaró a Amalia Tarqui Ticona absuelta del delito previsto por el art. 252 del CP.

II.2 Recursos de apelación restringida

Recurso de apelación restringida de Enrique Wilfredo Cari Apaza

A través de actuación Enrique Wilfredo Cari Apaza, de fs. 748 a 752, opuso apelación restringida, alegando errónea aplicación del art. 251 del CP, pues, este tipo penal exige la individualización precisa del agente ya sea en su grado de participación o tipo de autoría, explicando que en su caso la Sentencia fue ambigua no clarificando el accionar individual del imputado y su relación con la muerte de la víctima.

Reclamó que la sentencia se basase “en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio.- violación expresa del art. 342 del [CPP] en razón del elemento material con el que se habría causado el ilícito y fundamentación insuficiente” (sic), argumentando que se concluyó que en el delito fueron utilizados una serie de objetos contundentes que no fueron ofrecidos como prueba por los acusadores.

Denunció además, “Valoración defectuosa de la prueba en cuanto se refiere a la existencia de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio en la fundamentación con referencia a la supuesta existencia de armas, avasallamiento y presunción de culpabilidad” (sic).

Consideró que la sentencia incurría en “Falta de fundamentación analítica o intelectiva…con relación a los hechos suscitados el día 10 de enero de 2015 y la muerte de la víctima y…la autoría” (sic).

Finalmente reclamó la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia en cuanto se refiere a la simple relación de documentos para establecer la autoría y la insuficiente fundamentación para la fijación de la pena.

Recurso de apelación restringida de Amalia Tarqui Ticona,

En actuación de fs. 754 a 755, y subsanación de fs. 855 a 856, la recurrente, promovió apelación restringida argumentando que errónea aplicación de los arts. 364 y 265 del CPP, al habérsele impuesto costas pese haber sido absuelta, así como, “incumplimiento de la debida motivación en cuanto a la omisión de declaración de temeridad y malicia y publicación de sentencia absolutoria” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio declaró admisible e improcedente el recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza, además de admisible y procedente en parte el recurso de Amalia Tarqui Ticona, confirmando en parte la Sentencia impugnada con la modificación de la parte dispositiva, eliminando las costas impuestas a la acusada absuelta.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Recurso de casación de Amalia Tarqui Ticona

La recurrente manifiesta en casación que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, al no fundamentar de manera debida y explícita las razones que lo condujeron a considerar que el art. 363 num. 2) del CPP, no es aplicable a la imposición de costas judiciales, cuando dicha norma no discrimina ni establece que en determinadas modalidades de absolución no se debe imponer costas a favor del absuelto.

Contextualizando el motivo, recordar que la Sentencia de grado declaró absuelta a la recurrente por considerar aplicable el art. 363 num. 2) del CPP, es decir, que la prueba producida no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal, decisión acompañada de la imposición de costas. Este cargo, fue reclamado en apelación restringida, alegando una errónea aplicación del art. 364 con relación al art. 265 ambos del CPP, así como solicitar imposición de costas a la parte acusadora particular a favor de la recurrente. Ante ello el Tribunal de apelación se pronunció en el siguiente sentido:

“…este Tribunal de Alzada establece que efectivamente el Tribunal de Sentencia A-quo incurre un una determinación ambigua y contradictoria, por cuanto, pese a que con absoluta claridad se ha determinado la absolución de la apelante, de forma contradictoria se le carga con la imposición de costas en favor de la víctima en ejecución de Sentencia, extremo es totalmente evidente ya que acudiendo al mandato legal contemplado por el Art. 266 del [CPP] se verifica que no corresponde la aplicación de costas en contra del imputado absuelto a favor de la víctima de los hechos.

…en cuanto se refiere a la pretensión de que se impongan costas a la parte querellante a favor de la apelante, corresponde referir que del contenido del artículo 266 [del CPP] en forma taxativa determina que las costas a favor del imputado se aplican cuando la absolución se base en la inocencia del imputado, resultando que en el presente caso la Sentencia venida en grado de apelación de forma clara e inequívoca funda la absolución a la recurrente en aplicación del Art. 363 núm. 2) del [CPP], es decir en el hecho de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia de ninguna manera corresponde aplicar costas al querellante a favor del absuelto.

Con esas referencias, la recurrente señala que los de apelación crearon “un cauce paralelo al procedimiento creando una ilegal absolución sin costas, cuando la normativa vigente no establece tal situación, menos el artículo…363 del CPP” (sic); así reclamar, “ni la sentencia ni el auto de vista responden de manera fundada al hecho de porque no corresponde fijar costas a la parte querellante cuya acusación formulada…no pudo demostrar” (sic).

III.1.1. El procedimiento general por definición básica y general, establece las reglas de aplicación del derecho penal, siendo éste aquel asociado a la tipificación y punición de determinadas conductas, tutelando por una parte bienes jurídicos vinculados a la sociedad y particulares, como también sirviendo de barrera de control al ejercicio del derecho de sancionar atribuido al Estado. Así las cosas, el procedimiento penal boliviano desde la promulgación de la Ley 1970, adopta el sistema acusatorio, como medio de aplicación de la ley penal sustantiva, sistema en el cual el Juez o Tribunal busca resolver un conflicto de intereses (la promoción de la acción penal ejercida por el Ministerio Público y los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, la autoridad jurisdiccional debe ser guiada no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

El caso de las costas y la imposición de cargas económicas generadas por el proceso penal, ingresan también dentro de aquella regulación legal. El art. 265 de CPP, señala que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso. El art. 266 del CPP a continuación precisa que: “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante”. Finalmente el art. 267 del CPP señala que cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el Juez le impondrá el pago de costas.

El Título Primero del Libro Sexto de la Ley 1970, es compuesto por dos capítulos, el Capítulo I, referido a las Costas y el Capítulo II inherente a la Indemnización al Imputado, siendo que ambos casos son destinados a normar los efectos económicos del proceso partiendo de la decisión sea favorable o desfavorable a alguna de las partes en contienda. Cabe precisar que por la naturaleza confrontacional y bipartita del proceso penal, es decir, al estar compuesto por una parte acusadora (ya sea la Fiscalía únicamente o ésta acompañada por un acusador particular) y una parte imputada (eventualmente compuesta por una o varias personas) frente a un tercero imparcial que es el Órgano Judicial, supone que las decisiones a asumir, vayan tendientemente a favorecer a una de esas partes, es decir, generar un vencedor y un perdedor, siendo esta justamente el esquema donde las costas procesales como efecto económico del proceso halla fundamento.

El Auto Supremo 284/2012-RRC de 7 de noviembre, explicó que la Ley 1970, adopta la teoría del vencimiento en cuanto es la imposición de costas procesales, es decir, que éstas son impuestas a quien resulta perdedor en el trámite penal, en el contexto -claro- de las proposiciones de los arts. 264 al 273 del CPP. La regulación de imposición de costas incumbe en un primer momento al imputado condenado y al Estado cuando se dicte una absolución basada en la inocencia; estando claro que estas dos posibilidades surtan efecto con posterioridad a la realización de un juicio oral y ante la emisión de una sentencia. La misma norma distingue la diferencia entre ese tipo de situaciones y las presentes como emergencia de la emisión de un sobreseimiento, describiendo que las costas serán imponibles al Estado sólo en los casos que el sobreseimiento se base en la no existencia del hecho, que el mismo no constituya delito o el imputado no participó en él; y, finalmente la norma refiere que en los supuestos en los que el proceso se haya abierto solamente por la acusación particular será esta quien soporte la imposición de las costas.

En el caso de autos, conforme destaca de antecedentes la Sentencia de grado declaró la condena de dos de los coimputados, imponiéndoles el cumplimiento de una pena privativa de libertad así como el pago de costas, situación que supone que la parte acusadora obtuvo una decisión a favor suyo haciendo consiguientemente deducible fácilmente quien debe soportar las costas en el proceso. Si bien, consta la absolución de la recurrente, ello no supone una variación sustancial en el contexto de aplicación de las normas que regulan las costas y determinan su imposición, por cuanto teniendo en cuenta la emisión de una sentencia condenatoria en el orden del cuarto periodo del art. 365 del CPP, la imposición de las costas fue determinada contra la parte perdidosa, en este caso los declarados condenados.

Si bien, la propia Sentencia declaró incorrectamente la imposición de costas a la recurrente, tal yerro fue absuelto en apelación restringida revocando tal medida a favor de la en ese momento apelante, sin que ello tenga derivación inminente en modificar la situación medular en la sentencia, sobre la que se desprenden la aplicación de costas procesales, esto es la existencia de una sentencia condenatoria que implica que la parte acusadora se impuso sobre la parte imputada, y será ésta quien soporte el cargo de las costas en el orden del contenido del art. 264 del CPP.

Aunque, el Tribunal de apelación haya fundamentado su decisión en explicar un concepto sobre los efectos de una sentencia absolutoria, en lo que toca al caso en concreto, el mismo no supone una variación sustancial sobre las bases sobre las que la determinación de costas en el proceso fue decidida, más cuando como se tiene expuesto el sistema reconocido por la Ley 1970, estima únicamente la existencia de una parte vencedora como criterio para imponer las costas, haciendo que los argumentos sostenidos por la recurrente en casación carezcan de trascendencia para decidir en otra forma a la ya dispuesta. Por consiguiente este motivo decae en infundado.

III.1.2 Por otra parte, la recurrente considera que el Tribunal de alzada incumplió “la debida motivación en cuanto a que el juez a quo no dictaminó la declaración de malicia y temeridad y publicación de la parte resolutiva con evidente violación al principio de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva” (sic).

En apelación restringida reclamó al Tribunal de apelación la falta de debida motivación en cuanto a la omisión de declaración de temeridad, malicia y publicación de Sentencia absolutoria, siendo que los de alzada se manifestaron en el siguiente sentido:

“…debemos considerar que la Sentencia apelada es clara y contundente al determinar que la absolución a la acusada…habría sido en previsión del Art. 363 numeral 2) del [CPP], es decir por no existir suficientes elementos de prueba, en consecuencia de ninguna manera ha determinado la inexistencia del hecho puesto que como resultado del accionar de los agentes del delito se tiene la muerte de un ser humano, otra cosa es el hecho de que en contra de la recurrente no existió suficientes elementos de prueba para determinar su culpabilidad y en merito a ello opera el principio in dubio pro reo, en consecuencia…en ningún momento el Tribunal a quo a calificado a la acusadora fiscal y particular como una denuncia falsa o temeraria para así poder dar aplicación a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia en medios de circulación nacional” (sic)

Así las cosas, la afirmación de la recurrente no es correcta, por cuanto la declaratoria de malicia y temeridad de la denuncia, si bien es un acto aledaño a la declaratoria de absolución, no le significa que su emisión sea obligatoria en todos los casos. De hecho la norma taxativamente contiene la expresión ‘y en su caso’, para los casos en los que el proceso se haya abierto por actos de temeridad o malicia, aspectos que en el caso de autos teniendo presente que el lecho fáctico desciende sobre la existencia acreditada de la muerte de una persona, que el proceso fue iniciado por el Ministerio Público como resultado de un intervención policial de acción directa, son razones suficientes para determinar, como lo consideraron los Tribunales de sentencia y apelación, que tal declaración no era pertinente. En lo demás, lo que toca a la solicitud de publicación de la absolutoria en un medio de comunicación, al ser una situación reglada a potestad de las partes, viene a ser un tema que deberá ser atendido por la autoridad llamada por Ley conforme a norma, no siendo pertinente considerar este aspecto en esta fase procesal.

III.2. Recurso de Casación de Enrique Wilfredo Cari Apaza.

III.2.1 Señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en vicio de indebida motivación por incongruencia ultra petita, alegando que para confirmar la Sentencia insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a pesar que la Sentencia no hizo una descripción individual del accionar ni de los objetos que se habrían utilizado para producir las lesiones en la víctima y cómo ello se vinculó al fallecimiento, existiendo errónea calificación del marco descriptivo de la Ley penal, que deviene en defecto absoluto, al existir en este accionar vulneración a la seguridad jurídica, el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, la presunción de inocencia previstos por los arts. 115 y 178.I de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril.

Con relación al AS 2016/2012 de 9 de agosto, el recurrente agrega que “…al encontrar el agravio correspondía aplicar la Ley penal de manera objetiva, sin embargo [los de apelación] contraviniendo el citado Auto Supremo, han emitido una fundamentación ultrapetita para subsanar la falencia de la sentencia, adiamantado juicios propios que se refieren a precisamente el nexo causal extrañado” (sic). Agregando que la contradicción planteada tiene orden sustantiva “por errónea calificación del tipo penal debido a la falta del nexo causal entre la acción desplegada por el sujeto activo y el resultado producido” (sic)

III.2.1.1 Pronunciada la Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida expresando entre otros motivos “errónea aplicación de la Ley Sustantiva y violación al principio de congruencia” (sic), argumentando que “conforme los hechos…probados…no existe una adecuada individualización del autor o autores, ya que se sindican a más de cuatro sujetos activos…peor aun cuando se hace referencia al uso de una variedad de armas contundentes y armas blancas, no existiendo…precisión sobre cuál de estas fue usada por [su] persona y si la misma produjo la muerte de la víctima” (sic), concluyó precisando que la sentencia no había individualizado al autor del hecho por cuanto la calificación de autoría se fundó en la presunción de un hecho, lo que conllevaría errónea aplicación de la Ley sustantiva. Asimismo, reclamó con base en el art. 342 del CPP, que la Sentencia estaría basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

El Tribunal de apelación, en repuesta, declaró la improcedencia de tal reclamo, manifestando que el Tribunal de origen no incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva al haber identificado y calificado todos los elementos que hacen a delito de Homicidio. Dicha conclusión tuvo como base los siguientes argumentos:

“…el Tribunal A-quo de manera clara y precisa en sus primeras seis conclusiones determina que el accionar del recurrente…habría dado como resultado la muerte [de la víctima], y paralelamente de manera acertada el Tribunal A-quo identifica los medios y elementos de prueba objetiva que denotan la consumación de los ilícitos, así se tiene que en esa lógica el Tribunal A-quo resalta los elementos de prueba documental consistentes en la prueba MP1 consistente en un informe de acción directa de fecha 11 de enero de 2015; la prueba MP2 consistente en un informe de levantamiento legal de cadáver el mismo día de los hechos; la prueba MP3 correspondiente a un certificado de defunción emitido por la…Médico Forense; la prueba MP10 consistente en placas fotográficas del cuerpo del difunto Nicolas Laura Collo; también las conclusiones de la sentencia refieren a la prueba testifical producida por Cristina Cordero Rafael y Placido Mamani Churqui quienes habría manifestado en su atestación que el recurrente…juntamente con los otros co-acusados, habrían procedido a golpear a la víctima fallecida con pales y hondas, para posteriormente los mismos arrastrarlo hasta un lote baldío, lugar en el cual habrían procedido a golpearlo hasta ocasionarle la muerte, de manera tal que estos testimonios de manera directa identifican al apelante como partícipe directo en los hechos atribuidos.”

“…a todas luces en primera instancia denotan que el Tribunal de Sentencia…asumió convicción sobre la muerte de una persona de nombre NLC, así como sobre la forma en que habría sido producida dicha muerte violenta, la que habría sido producto de una golpiza propinada con la utilización de elementos contundentes como ser los palos empleados por el recurrente y los otros acusados” (sic)

“…no se verifica…que el Tribunal a-quo hubiere obviado el hecho de identificar los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en el que el agente del delito precisamente sería el recurrente, así como ha identificado con claridad los medios o elementos para ducha fin, resultando indispensable que en el presente caso se tome en cuenta el mandato contenido en el artículo 20 del Código Penal que determina que son autores a quienes realizan el hecho por sí solos, o de manera conjunta, resultando que en el presente caso la sentencia impugnada es absolutamente clara al establecer que la intervención del coacusado…ha sido desarrollada de manera conjunta a los otros autores.” (sic).

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NEXO DE CAUSALIDAD/ El nexo de causalidad entre el resultado y la acción no es suficiente para considerar a una conducta como típica; sino que a fines de subsunción se exige además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del agente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Enrique Wilfredo Cari Apaza y otros
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0336/2020-RRCFuente oficial