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TSJReiteradora

AS/0336/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente alega que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado; en el caso concreto, el Tribunal de Alzada no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, refirió que la parte actora, ingreso al GAM de Cobija, mediante la su...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 336

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 018/2020-S

Demandante : Marco Antonio Márquez Okinawa

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)

Distrito : Pando

Materia : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Mateo Cussi Chapi, de fs. 113 a 114, contra el Auto de Vista Nº 308/19 de 13 de noviembre, de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Marco Antonio Márquez Okinawa, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto N° 278/2019 de 02 de diciembre por el que se concedió el recurso, de fs. 120, el Auto de 21 de enero de 2020 de fs. 129 por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 90 019 de 16 de abril de 2019 (fs. 52 a 55), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante Marco Antonio Márquez Okinawa, la suma de Bs. 55.231.- (Cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera y multa del 30%, conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 71 a 72, y por el demandante Marco Antonio Márquez Okinawa, de fs. 75 a 76; por Auto de Vista Nº 308/19 de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 103 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 90 019 de 16 de abril de 2019, descontando del subsidio de frontera de la gestión 2017, el monto de Bs. 3.858.-, y aumentando al subsidio de frontera en la gestión 2014, en Bs. 5.330.-, por lo que se hace un total de Bs. 56.703.-; que por un error material se consigna el Nº de Sentencia 38 018 de 26 de enero de 2017, aspecto que no vulnera los principio de congruencia y de legalidad, porque el Auto de Vista se refiere en su fundamento sobre la demanda principal, y la parte resolutiva sobre la Sentencia impugnada, a tal efecto, habiendo sido aclarado este aspecto, que se consigna como un error del Tribunal de instancia, que no incide en la decisión de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Mateo Cussi Chapi, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 113 a 114, señalando lo siguiente:

1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El recurrente manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: “…deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual” (Sic).

2. Alega que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de Alzada; en el caso concreto, no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refirió que la parte actora, ingreso al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato administrativo, sujeto a la Ley Nº 1178; consiguientemente, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

3. Manifestó que no le corresponde al actor, el pago de desahucio e indemnización. Explicó que la desvinculación laboral del señor Marco Antonio Márquez Okinawa, con el GAM de Cobija, no fue en forma intempestiva; como erróneamente, indicaron las autoridades judiciales de instancia; sino, a consecuencia de la conclusión de su contrato de trabajo, que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.

4. Explica que no correspondía el pago de vacación ni el aguinaldo al actor. Fundamentó esta infracción, manifestando que al ser el actor un trabajador eventual, en el que no existe su contrato de la última gestión para el cómputo de lo dispuesto, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldos y vacación, como erróneamente dispusieron las autoridades judiciales de instancia; a ello, se debe sumar el hecho que por un principio de responsabilidad administrativa, en previsión del art. 5 de la Ley Nº 2042 no puede el GAMC, comprometer recursos que no fueron presupuestados, consiguientemente estos aspectos, hacen que sea inviable el pago de aguinaldos, en favor de la parte actora; menciona que no se debe aplicar la Ley Nº 321, para tal efecto realiza una transcripción del art. 1 “Se incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes…”, siendo que el demandante tenía una relación laboral a contrato a plazo fijo por lo que debe darse cumplimiento a lo señalado en el art. 519 del Código Civil (CC); asimismo, refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral, infringiendo los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

5. Respecto al subsidio de frontera, indicó que, el estatus laboral del actor, respecto del GAMC, era el de funcionario a contrato a plazo fijo; consiguientemente, la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera; consiguientemente, se incurrió en un error al disponer el pago de este beneficio social por las gestiones 2015 y 2017.

6. Multa, refiere que al momento de aplicar la multa del 30%, no se verificó lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, por lo que se vulneró lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 1602, al disponer que las instituciones públicas están exentas de multas y pagos de esta naturaleza.

Petitorio.

En su petitorio, solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GAMC: “la casación o modificación del Auto de Vista…”

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado el recurso de casación, el actor, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado, por no tener argumento legal valedero.

Auto de Admisión del recurso.

Contestado el recurso de casación por el demandante, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 278/2019 de 02 de diciembre de concesión del recurso (fs. 120), mediante Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 129), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el citado recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el GAMC, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

1. Respecto a la vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. Se debe tener presente que el recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación, por el que la parte recurrente pide se acredite si el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en un error de juzgamiento; es decir haber interpretado y aplicado erróneamente una norma sustantiva o un error de procedimiento, que implica haber aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en la norma adjetiva laboral. De evidenciarse el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada, en caso de acreditarse el segundo error, corresponderá disponer la nulidad de obrados, si ninguno de los errores se llegó a evidenciar, se declarará infundado el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma.

En consecuencia, la parte recurrente a tiempo de exponer sus argumentos, en su memorial de casación, debe tener presente lo esencial, que es referirse, no sólo a la premisa jurídica; sino también, debe explicarse la premisa fáctica; es decir que, no es suficiente acusar la infracción de una determinada norma jurídica, sea esta adjetiva o sustantiva, también se debe explicar de qué manera se llegó a interpretar y por ende aplicar erróneamente el referido precepto legal, al caso concreto.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Márquez Okinawa
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321

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