Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 38/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Raquel Duran Caballero y María Leonor Oviedo Bellot
Parte Imputada : Roberto Huanca Arauco
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 355 a 356 vta., Roberto Huanca Arauco interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, fs. 346 a 350, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Raquel Duran Caballero y María Leonor Oviedo Bellot contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 14/2014 de 5 de junio (fs. 294 a 306), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Huanca Arauco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, además del pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado, la víctima y el Ministerio Público.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Huanca Arauco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 313 a 314 vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 21 de abril de 2021 (fs. 351), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada hace referencia al Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 1676/2010 de 25 de octubre y 1523/2004, teniendo que la Sentencia apelada de acuerdo al Auto de Vista hubiese procedido con la debida fundamentación, donde el Tribunal de Sentencia hubiere expuesto los motivos de hecho y de derecho que sustentan su fallo, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad completitud y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de razón suficiente, de ahí que no resulte evidente la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido de acceder a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto y la tutela judicial efectiva. Con relación a la fundamentación analítica intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, evidencia que no apreció cada elemento de prueba en su individualidad, sino aplica conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en conjunto de toda la prueba judicializada, debiendo dejar constancia de los aspectos concluyentes para las declaraciones testificales, del porqué consideró coherente o incoherente, consistente o no, veraz o falsa la declaración de los testigos, similar criterio debió ser aplicado para la prueba documental y pericial, debiendo dejar constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, debiendo considerar los hechos subsumidos y la enunciación del tipo penal a ser aplicado y por último debiera procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican la aplicación “Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, de la sentencia se advierte la existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente recurso de casación…solicitando que la sala penal…confirme la sentencia apelada” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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