Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 336
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 182/2022-S
Demandante: Miguel Ángel Manzo Acevedo
Demandado: Empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”
Proceso: Beneficios Sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 420 a 422, interpuesto por la empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”, representada por Ramón García Viadero, contra el Auto de Vista N° 158/2021 de 1 de diciembre de fs. 412 a 415, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Miguel Ángel Manzo Acevedo, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 426 a 428; el Auto de 28 de marzo de 2022, que concedió el recurso (fs. 429); el Auto de 13 de abril de 2022, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 436) y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de julio de 2021 de fs. 382 a 389, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7 y aclarada a fs. 13 a 17; en IMPROBADA en cuanto al pago de primas; disponiendo que la empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”, a través de su representante, cancele a favor de Miguel Ángel Manzo Acevedo, en la suma de Bs42.461,07.- por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo de Navidad gestión 2020 y susidio de lactancia; más la multa del 30% y actualización, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 393 a 394, por la empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 158/2021 de 1 de diciembre de fs. 412 a 415, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”, representada por Ramón García Viadero, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 420 a 422, alegando:
En el recurso de apelación, acusó como agravio que el Juez de primera instancia, incurrió en errónea valoración del contrato de trabajo suscrito el 31 de enero de 2019; toda vez que, su contenido es de carácter general y se utilizó para la contratación del personal para el proyecto “reconstrucción del tramo carretero Epizana –Comarapa”; contrato que, cuenta con sus propias particularidades y por tal razón en la Cláusula Cuarta, se estableció que quedará extinguido de hecho y de pleno derecho cuando esté: “…Finalizada las tareas específicas e inherentes a su cargo, trabajo o función y/o concluida la fase asignada conforme el objeto del contrato, sujeto al avance y cronograma del proyecto y/o necesidad por parte de la empresa de los servicios del trabajador, verificable con la comunicación verbal o escrita de cualquiera de las partes” (Sic); Cláusula de desvinculación convenida, conforme prevé el art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187.
Afirmó que, el demandante fue contratado como Apuntador y ese cargo no es técnico; mas contrario, es netamente auxiliar y no imprescindible hasta la conclusión de la obra; toda vez que, las funciones que cumplió el demandante, solo consistía en controlar la salida de materiales de construcción de los lugares de acopio en las volquetas y al haberse suspendido ya el traslado de material por la proximidad de la entrega de la obra, sus tareas específicas e inherentes a su cargo desaparecieron, debido a que ya no existió ítems y obras civiles por ejecutar que tengan relación directa con el trabajo que desempeñaba; por esa razón, al haber concluido su trabajo específico se le entregó la carta de retiro a partir del 15 de febrero de 2020.
El Tribunal de apelación, al resolver la acusación descrita, se limitó a reproducir la Clausula Cuarta, sin fundamentar y explicar, si la fundamentación del Juez de primera instancia, fue correcta o incorrecta; reiteró los argumentos del Juez, en el que señaló, que no existió prueba que demuestre que los trabajos específicos de apuntalar, hubiesen concluido en la obra, sin considerar las formas de extinción convenido en el contrato; no realizó la labor intelectiva e interpretativa del referido contrato, desmereciendo el valor que se le otorga al acta de audiencia de confesión provocada de fs. 379; incurriendo tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en violación de los arts. 158 del Código Procesal el Trabajo (CPT), 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que corresponde el pago del desahucio, por no haber encontrado prueba que demuestre que los trabajos específicos de apuntalar, concluyeron en la obra.
Señaló que, por la razón expuesta el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso en su vertiente fundamentación, el principio de verdad material y a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; así como, en omisión en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 49-II de la CPE y 151, 158, 159, 163 y 181 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se “CASE” el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago de beneficios sociales, excluyendo el desahucio por no corresponder en razón a la terminación del contrato.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación por Decreto de 9 de marzo de 2022 de fs. 424, el demandante Miguel Ángel Manzo Acevedo, por memorial de fs. 426 a 428, contestó el recurso, conforme sigue:
La empresa recurrente, se limitó a reiterar los argumentos del recurso de la apelación contra la Sentencia; por lo que, al reiterarlos en el recurso de casación, incumplió el art. 274 núm. 3) del CPC-2013.
Afirmó que, si bien recurrió en el fondo, pero no señaló con claridad y precisión qué normativa se vulneró o se aplicó errónea o indebidamente, incumpliendo los requisitos que hacen al recurso de casación; más al contrario, el Auto de Vista impugnado, se emitió cumpliendo lo previsto en los arts. 213-II y 218-I del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó declare INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de abril de 2022 (fs. 436), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo (fs. 420 a 422), interpuesto por la empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”, representada por Ramón García Viadero, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
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