Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 23/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 187 a 200 vta., el imputado Richar Uño Villca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1/2023 de 13 de enero de fs. 144 a 157, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.III del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 4/2022 de 22 de junio (fs. 93 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Richar Uño Villca, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.III del CP, imponiendo la sanción de dos años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, Richar Uño Villca formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 120 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 1/2023 de 13 de enero (fs. 144 a 157), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea la nulidad del Auto de Vista impugnado por:
Mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 82/2012 de 19 de abril, 190/2012 de 2 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio; considerando que, para imponer la sanción de dos años, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo erróneamente aplicados puesto que, durante el juicio se demostró con pruebas de cargo y de descargo, sobre la personalidad del imputado, que desarrollaba una actividad lícita, no tenía antecedentes, que el hecho fue culposo, el chofer que causó el accidente recibió el motorizado en perfecto estado, además de encontrarse sobrio y portar su Licencia, no habiendo descuidado el imputado ningún deber; pero ha sido el más perjudicado, sin tener responsabilidad quedando con el motorizado deteriorado. El imputado no causó daño físico a nadie, siendo víctima de las circunstancias y al existir atenuantes generales, no se impuso el mínimo establecido por el art. 261.III del CP. En relación a ello, el Auto de Vista ha mantenido este agravio sin el debido fundamento, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.
Mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero y 37/2013 de 14 de febrero; puesto que, el Tribunal de Sentencia valoró de forma defectuosa las pruebas de descargo 4, 5 y 7, por lo que, al haber mantenido como válido dicho fundamento, el Auto de Vista asume que, no ha causado agravio al no expresar qué prueba no fue valorada, obrando de forma incorrecta, toda vez que, de forma totalmente clara se ha señalado la prueba que no fue valorada, más aún, al utilizar por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, el art. 163 inc. c) del Código de Tránsito (CT); por lo que, en el Auto de Vista impugnado, al señalar que, en todo momento debía cuidar el propietario la conducta del chofer, contradice lo que establece el art. 163 inc. c) del CT; en consecuencia, se emitió una resolución con fundamento evasivo, pues, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo del punto cuestionado, vulnerándose el derecho y la garantía procesal del debido proceso y a la defensa. Cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.
Mantener la vulneración de los derechos del imputado, contradiciendo los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002, 455/2005 de 14 de noviembre, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370.II del CP, puesto que, lo que se debía demostrar en el juicio es el hecho de que, el imputado en calidad de propietario del tracto camión que estaba siendo conducido por Nelson Carme Murillo, se le entregó el motorizado cuando el chofer se encontraba en estado de ebriedad y sin contar con licencia de conducir; en consecuencia, no se encuentran acreditados los aspectos referidos a los deberes de cuidado del propietario. El Auto de Vista no solo acepta esta teoría adoptada por la Sentencia; sino de forma ilegal va más allá, al señalar que, el deber de cuidado debe darse en todo el viaje, desde el inicio hasta la conclusión, aseveración ilegal contradiciendo el art. 261.III del CP concordante con el art. 136 inc. c) del CT, vulnerándose el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; por lo que, al haberse sancionado con el ilícito señalado, sin que se haya cumplido a cabalidad los elementos constitutivos del tipo penal, se ha obrado en forma errónea, existiendo una inadecuada subsunción, porque toda la prueba lícita introducida al juicio, establece que ha existido un accidente de tránsito provocado por el conductor.
Crear un nuevo defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 142/2015-RRC de 27 de febrero; considerando que, el Tribunal de Alzada resolvió los agravios sin considerar la prueba ofrecida; en consecuencia, no se señaló la audiencia para considerar la legalidad de la referida prueba, omisión que resulta ilegal al contradecir el art. 411 del CPP, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y tutela judicial efectiva. Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto, 512 de 16 de noviembre de 2006, 524 de 17 de noviembre de 2006 y 269/2011 de 9 de mayo, además de las Sentencias Constitucionales 1811/2003-R de 5 de diciembre y 321/2004 de 10 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
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