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TSJ

AS/0336/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Asesinato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A 74 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0336/ 2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Beni 14/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y María Patzi Rojas Parte imputada: Yojani Trujillo Estivariz, Jessica Murguía Lozano, Ismael Cuadiay Navi, Josué Joaquín Vaca Flores, Isaías Fernández Gonzales y Luis Alfredo Salinas Novoa Delitos: Asesinato, Asociación Delictuosa, Tenencia y Porte o Portación lícita y Robo Agravado, arts. 252, 132, 141 Quinter. y 332 del Código Penal (CP)

Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Li iiíiáiíhLhñíAió awaizz - a. Por memoriales de casación presentados el 1 y 3 de noviembre de 2023, Yojani Trujillo Estivariz, de fs. 1554 a 1555 vta.; Ismael Cuadiay Navi, de fs. 1558 a 1559, impugnan el Auto de Vista 19/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 1516 a 1529 víta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Jessica Murguía Lozano, Josué Joaquín Vaca Flores, lsaías Fernández Gonzales y Luis Alfredo Salinas Novoa, por el Ministerio Público y María Patzi Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa, Tenencia y Porte o Portación llícita y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 132, 141 Quinter. y 332 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 41/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 762 a 780 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Luis Alfredo Salinas Novoa e Ismael Cuadiay Navi, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, en relación al art. 20 del mismo cuerpo legal; asimismo, culpables del delito de Tenencia o Portación lícita, previsto por el art. 141 Quinter. del CP, y del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto por el art. 332 con

relación al art. 8 del CP, absueltos del delito de Asociación Delictuosa art. 132 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a Yojani Trujillo Estivariz y Jessica Murguía Lozano, coautores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, en relación al art. 22 del mismo cuerpo legal, asimismo culpables del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto por el art. 332 con relación al art. 8 del CP, siendo absueltos de los delitos de Tenencia o Portación llícita y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y a Josué Joaquín Vaca Flores e Isaías Fernández Gonzales, cómplices del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, en relación a los arts. 23 y 39 del mismo cuerpo legal, asimismo culpables del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto por el art. 332 con relación al art. 8 del CP, siendo absueltos de los delitos de Tenencia o Portación lícita y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de quince años de presidio; con costas a favor del Estado y la correspondiente reparación del daño civil a favor de la víctima.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Ismael Cuadiay Navi, Josué Joaquín Vaca Flores e Isaías Fernández Gonzales, Yojani Trujillo Estivariz, Jessica Murguía Lozano y Luis Alfredo Salinas Novoa, de fs. 1034 a 1046, 1060 a 1064, 1079 a 1087 vta., 1094 a 1103 y 1369 a 1374, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 19/2023 de 26 de julio, de fs. 1516 a 1529 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró inadmisibles los recursos formulados por Jessica Murguía Lozano y Luis Alfredo Salinas Novoa, improcedentes los interpuestos por Yojani Trujillo Estivariz e Ismael Cuadiay Navi, y parcialmente procedentes los planteados por Josué Joaquín Vaca Flores e Isaías Fernández Gonzales, disponiendo, la nulidad parcial de la Sentencia y la reposición del juicio únicamente respecto de estos últimos.

H MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN II.1.

Del recurso de Yojani Trujillo Estivariz El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, al confirmar la Sentencia condenatoria sin exponer de manera suficiente las razones jurídicas que sustenten dicha decisión, en vulneración de las reglas de valoración probatoria y del deber de

motivación previstos por la normativa procesal penal; en ese entendido, sostiene que las pruebas identificadas como MPD 27 y MPD 28, no acreditan su participación en el delito de Asesinato, negando haber realizado el disparo que ocasionó la muerte de la víctima, por lo que considera incorrecta su declaración como coautor del referido delito.

Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas de descargo ni fundamentó de manera suficiente su decisión, alegando que su conducta debió ser subsumida en el delito de Robo Agravado y no en el de Asesinato, incurriendo en contradicciones que vulneran el debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

IL.2.

Del recursa de Ismael Cuadiay Navi

El recurrente, denuncia en lo esencial, que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación; al no haber dado respuesta expresa y razonada a los agravios planteados en su recurso de apelación restringida, limitándose a la transcripción parcial de la Sentencia y del recurso, sin desarrollar el iter lógico que sustente la decisión asumida.

En ese sentido, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento sobre los puntos cuestionados particularmente en relación a la valoración probatoria y la atribución de responsabilidad bajo la teoría del dominio del hecho; vulnerando lo previsto por los arts. 124, 173 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación; asimismo, refiere que la resolución impugnada mno expone las razones jurídicas que justifiquen la confirmación de la Sentencia condenatoria, impidiendo el control de legalidad y configurando un defecto absoluto.

Respecto a los precedentes contradictorios, el recurrente invoca los Autos Supremos (AASS) 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 242/2018-RRC de 18 de abril.

HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

LA LA exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Triburtal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

establece los requisitos que deben observarse para su interposición.

El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista

impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la

Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Yojany Trujillo Estivariz, Jessica Murguia Lozano, Ismael Cuadiay Navi, Luis Alfredo Salinas Novoa, Josue Joaquin Vaca Flores e Isaias Fernandez Gonzales
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2026AS/0336/2026-AFuente oficial