Texto del fallo
A AN A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 336/2026
Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 6/2026 Demandante : Eddy Chambi Mollericona y Otros Demandado : Empresa Confitería Elis Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 803 a 808, interpuesto por la empresa Confiteria Elis Ltda., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 112/2025 de 4 de junio, de fs.
795 a 799 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Eddy Chambi Mollericona y Otros contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación, de fs. 811 a 817 vta.; el Auto de 11 de noviembre de 2025 a fs. 818 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 6/2026-A de 15 de enero que admitió el Recurso de Casación, a fs.
826 y vta., y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Eddy Chambi Mollericona y Otros contra la empresa Confitería Elis Ltda., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba inicialmente pronunció la Sentencia de 16 de febrero de 2023, de fs. 569 a 584, la que fue recurrida en
apelación. Como consecuencia, se emitió el Auto de Vista 479/2023
de 29 de diciembre, de fs. 626 a 629, que dispuso la anulación de
la mencionada Sentencia. En cumplimiento de dicha determinación,
el Juez A quo pronunció nueva Sentencia de 28 de agosto de 2024,
de fs. 737 a 755, enmendada por Auto a fs. 765, declarando
PROBADA LA DEMANDA de fs. 6 al7, aclarada y ampliada a fs. 21
y a fs. 33. En consecuencia, dispuso que la empresa demandada
cancele a los demandantes:
Eddy Chambi Mollericona: Bs150.495,21 (ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco 21/100 bolivianos)
Dean Jesús Cavero Zamorano: Bs132.773,82 (ciento treinta y dos mil setecientos setenta y tres 82/ 100 bolivianos)
Sonia Andrea Melgar Rojas: Bs179.289,53 (ciento setenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve 53/100 bolivianos)
Jean Karla Sánchez Vargas: Bs91.151,69 (noventa y un mil ciento cincuenta y un 69/100 bolivianos)
Giovana Soledad Mamani Ticacala: Bs97.673,53 (noventa y siete mil seiscientos setenta y tres 53/100 bolivianos
Erika Roxana Salvatierra Ferrel: Bs44.160,95 (cuarenta y cuatro mil siento sesenta 95/ 100 bolivianos)
Montos que deberán incluir la actualización y la multa del 30
prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 a calcularse
en ejecución de Sentencia; con condena en costas y costos ala parte demandada.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 112/2025 de 4 de junio, de fs. 795 a 799 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de agosto de 2024, así como el Auto de enmienda y complementación de 1 de octubre de 2024.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Casación en la forma
Señaló que el Tribunal de Alzada incurrió en vicios procesales que conculcaron su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que ameritaria nulidad de obrados, en relación a:
1. Rechazo formal infundado de la excepción perentoria de pago, vulneración de la congruencia y exceso de formalismo.
Denunció que cuando el Tribunal Ad quem rechazó la forma, pero admitió el fondo de la excepción perentoria de pago, determinando que no correspondia resolver la misma por preclusión al haberse presentado la misma siete meses después de la citación con la demanda, pero sí considerar la existencia de pagos parciales considerados en la liquidación final, constituiría un vicio procesal trascendental por excesivo formalismo, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Fundamentó el alegato, en el principio de verdad material art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando como una dualidad inaceptable que el Tribunal de Alzada reconozca la aplicación de dicho principio para considerar la prueba de pago y al mismo tiempo convalidar el rechazo formal de la excepción planteada, por preclusión.
Agregó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo 479-A de 17 de octubre de 2017, sin cita de Sala
emisora) estableció que la omisión de valorar la prueba de descargo esencial ignorada bajo la justificación de extemporaneidad, genera indefensión y constituye vicio procesal que amerita anulación para que dicha prueba sea considerada.
Asimismo, señaló que, al convalidar el rechazo, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva citra petita limitando su derecho a obtener una resolución expresa y motivada con afectación al derecho a la defensa material.
2. Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva por exceso de formalismo en la técnica recursiva
Refirió que el Auto de Vista 112/2025 de 4 de junio desestimó varios agravios, incluyendo los relativos a las primas por una aducida expresión de agravios de forma genérica y falta de técnica recursiva; actitud restrictiva que evitó el análisis de fondo (de lo reclamado) lo que se traduce en un vicio de forma, al desestimar agravios trascendentales como la multa del 30 y las primas, por un rigor formalista que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el principio Pro Actione que rige en la materia para flexibilizar la carga argumentativa del litigante, citando sobre este, el art. 115 de la CPE.
Recurso de Casación en el Fondo
1. Errónea interpretación y aplicación indebida del DS 28699 (multa del 30)
Consideró que el Ad quem, al confirmar la multa del 30 según el art. 9 del DS 28699 equiparó el retiro indirecto por mora salarial con un despido forzoso injustificado, interpretando erróneamente a este.
Señaló que dicha interpretación errónea del retiro forzoso implica que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o in iudicando al aplicar la multa punitiva, considerando que fue la iliquidez crónica de su empresa el motivo de la falta de pago y no otra culposa equiparable al despido injustificado, y refirió que dicha multa no
o A A debe aplicarse a toda conclusión de la relación laboral, sino sólo a las que impliquen incumplimiento intempestivo y doloso.
2. Errónea aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y violación al principio de la sana crítica (primas) Señaló que el Tribunal de Alzada confirmó la condena al pago de primas por las gestiones 2008 a 2020, aplicando estrictamente el art. 181 del CPT (presunción de utilidades por falta de presentación de Balances, aprobados por el SIN, desconociendo otros indicios probatorios no señaló cuales e incurrió en error al no tomar en cuenta pagos realizados a los trabajadores no especificó respecto a qué gestiones o mediante qué documentos.
En cuanto a la sana crítica, citó por aplicable y transcribió el art.
397.1 del Código Procesal Civil (CPC)
Adicionalmente, consideró que el Tribunal de Apelación cometió error de derecho al aplicar el art. 181 CPT de forma dogmática, ignorando la prevalencia de la Verdad Material (art. 180.1 CPE) y la Sana Critica (art. 397.1 CPC), debido a que debió valorar el contexto económico de la empresa: la iliquidez crónica y la mora salarial como indicios fácticos reales que desvirtúan materialmente la presunción de grandes utilidades durante las gestiones 2008 a 2020. Consideró que el Tribunal Ad quem debió aplicar el principio de la sana critica contenida en el art. 397.1 del CPC. Al no hacerlo, se limitó a un formalismo extremo, violando su deber de valoración integral de la prueba, condenando injustamente al pago de primas.
Citó por aplicable el Auto Supremo (AS) 579/2019 sin mención de Sala emisora. Argumentó que es contrario a la lógica y a la sana crítica (art. 397.1 CPC) presumir que una empresa que no puede pagar salarios durante años haya generado utilidades para pagar primas.
3. Errónea consideración del pago de desahucio por
desvinculación de trabajadores.
Citó que no corresponde el pago de desahucio a los trabajadores
porque en los antecedentes del proceso, como en el Auto de Vista
confutado, se señala que los demandantes presentaron cartas de
renuncia que demostrarian su retiro voluntario de la empresa;
mientras que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 112/2025
confirmó el retiro forzoso y la procedencia de la multa, rechazando
el argumento sobre un supuesto acuerdo con los trabajadores para
la demora en el pago de sus salarios, al amparo del principio de
irrenunciabilidad (art. 48.III de la CPE y art. 4 de la LGT),
declarando nula cualquier convención contraria a los derechos
laborales.
Citó que la renuncia como causal de la extinción de la relación
laboral, por causas atribuibles al trabajador por decisión propia
fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)
035/2013 de 28 de mayo, que citó a su vez a la Sentencia
Constitucional (SC) 479/2006-R de 19 de mayo. Refirió que en el
caso de autos, fue señalada la predisposición de la parte contraria para renunciar a sus cargos, lo que no fue atendido por la Sala Ad quem, criterio que debiera ser revocado porque existió voluntad de
los demandantes para la renuncia, por lo cual no corresponde el pago de desahucio a los trabajadores.
Solicitó En la Forma que el Tribunal Supremo de Justicia ANULE
OBRADOS, sin reposición, o en su defecto CASE EN LA FORMA
(sic) el Auto de Vista 112/2025 al haber incurrido en vicios
procesales insubsanables.
En el Fondo, pidió se CASE EN EL FONDO (sic) el Auto de Vista
112/2025, dejando sin efecto la Sentencia de 28 de agosto de 2024,
declarando IMPROBADA LA DEMANDA.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Los demandantes, a través de su representante legal, contestaron el recurso de contrario mediante memorial de fs. 811 a 817 vta., señalando que el recurso de contrario no cumple con lo establecido en el art. 274.1.3 del CPC ya que no expresa de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, siendo dicho memorial un medio dilatorio con el que pretende deslindarse de derechos se refiere a obligaciones laborales y beneficios sociales, de carácter irrenunciable, al tenor del art. 48.11 de la CPE.
Señaló que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas, correspondiendo el pago de todos y cada uno de los derechos y beneficios sociales reconocidos, al carecer el Recurso de Casación de fundamento legal.
Citó que se acogieron al retiro indirecto por incumplimiento de pago de salarios, al amparo de la SC 206/2010-R y del AS 456/2013 (sin cita de fecha, ni de Sala emisora).
Solicitó se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el Recurso de Casación, con costas y costos y se regulen los honorarios profesionales, conforme a ley.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
El principio de Verdad Material
Siguiendo la linea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia CPE, debe impregnar
completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
Mostrando 83 de 165 parrafos.