Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 337-Social Sucre, 17 de septiembre de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Quezada Virreira y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 120-121, por José Hevia, Luis Carrasco y Rubén Flores, Apoderados Legales de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista de fs. 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Javier Quezada Virreira, Willy Pabón Chávez, Erika Sossa Zabala, Rubén Ibáñez López y Nilton Gustavo Tórrez, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 126-127 y,
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda social de fs. 14-16 tramitada que fue, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 93-95, por la que declara PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 115, REVOCANDO en parte la resolución apelada, CONFIRMANDO en cuanto al demandante Willy Pabón, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la improcedencia del pago de los beneficios sociales a Willy Pabón por prescripción en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 63 de su Reglamento, por lo que no corresponde el pago de los beneficios sociales por su último contrato (fs. 9) que fue rescindido en 24 de abril de 1996 y por no cumplir con lo dispuesto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes y pruebas aportadas se establece lo siguiente:
Se evidencia la existencia de dos periodos en los que el actor, Willy Pabón Chávez, prestó servicios para la entidad demandada, el primero con características de relación laboral del 01 de diciembre de 1994 al 22 de agosto de 1995, por el lapso de 8 meses y 22 días, conforme informan los Contratos cursantes a, fs. 7 repetido a fs. 74 de fecha 01 de diciembre de 1994; fs. 63 repetido fs. 73 sin fecha y fs. 8 sin fecha, circunstancia corroborada por la documental de fs. 98 que practica cálculo de Beneficios Sociales por dicho periodo y que importa reconocimiento de dicho periodo laboral, empero cuya efectivización no consta en el proceso. Un segundo periodo, emergente de un contrato de carácter civil, conforme se estipula en su contenido, incluyendo la expresa estipulación de que por su naturaleza, la Empresa queda exenta de obligaciones de orden social (fs. 9, repetido a fs. 72), y la referencia a una retención de impuestos que no alcanzan a los dependientes, quienes están regulados por los arts. 19-d), 25 y 26 de la Ley 843
Así establecidos los periodos de relación laboral entre el actor y ENFE, sólo le corresponde el pago de beneficios sociales por el primer período al cual no le alcanzó la prescripción aducida en casación, al haberse interrumpido la misma por la representación del actor ante el Ministerio del Trabajo, tal como se evidencia de la prueba documental de fs. 101. Con estos antecedentes corresponde disponer que en ejecución de sentencia se practique nueva liquidación de los beneficios de desahucio e indemnización, con base en un salario promedio de Bs. 1.848,20, únicamente por el período 1.12.94 al 22.8.95, sin lugar al pago de vacación, al no haberse cumplido el año que la ley exige para el efecto.
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