Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 337 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isabel Eulalia Omonte Romero c/ Juan Humberto Bolivar
Ríos, homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 809-811 interpuesto por Juan Humberto Bolivar Ríos, impugnando el Auto de Vista de fs. 804-806 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Isabel Eulalia Omonte Romero contra el recurrente por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito, conducción peligrosa y daño simple; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 821- 823, y
CONSIDERANDO: Cursa a fs. 804-806 el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que confirma la sentencia apelada de fs. 765-773 pronunciada por el Juez 8º. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz que declaró al procesado Juan Humberto Bolivar Ríos, autor de la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y daño simple, previstos en los arts. 261, 210 y 357 del Código Penal respectivamente, condenándolo a la pena de tres años y tres meses de reclusión en el penal de San Pedro, multa de 50 días a razón de 5 Bs. día, resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados mas costas a la parte civil constituida y al Estado.
Contra el referido Auto de Vista, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 809-811, recurre de casación el incriminado, denunciando la violación directa del art. 261 del Código Penal, al no haberse presentado en el accidente de tránsito que protagonizó, ningún homicidio, tampoco lesiones gravísimas o graves, que configuran dicho delito. Que conforme al certificado del Médico Forense de fs. 12 se señala ocho días de impedimento a la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero, por lo que las lesiones sufridas son levísimas, no estando comprendido en la previsión del art. 261 del Código Penal, hecho que demuestra que los tribunales de instancia al procesarlo y condenarlo por dicho delito han calificado erradamente su conducta; señala que el certificado del Dr. Cléber Beltrán, Médico Forense, de fs. 42 que amplía el impedimento de la Sra. Omonte en 30 días, ha sido destruido y dejado sin efecto por las declaraciones de descargo así como por los informes de los Médicos Forenses Alberto Sagárnaga, José Hoyos Sánchez, Freddy Torrejón R. y Rubén Soliz Pacheco de fs. 142 a 144, que establecen que la Sra. Omonte no tiene subluxación en la columna cervical c-4 y c-5; agrega que el Dr. Cléber Beltrán V., está siendo investigado a instancias del Colegio Médico, el Ministerio Público y la Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, por las irregularidades en la emisión de certificados médicos, conforme se evidencia por las fotocopias y periódicos que presentó a fs. 786 a 793 de obrados, siendo la prueba principal el certificado de fs. 42 sobre el que los tribunales de instancia han basado su condena. Asimismo manifiesta que los otros delitos por los que se le abrió causa y se lo condena no corresponden a su conducta. Por ello pide casar el Auto de Vista recurrido y se lo declare absuelto de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso, se advierte que el juez a-quo así como el tribunal de alzada no han efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas, al calificar la conducta del procesado Juan Humberto Bolivar Ríos en la previsión de los arts. 261, del Código Penal y peor aún al condenarlo con la pena máxima, sin que en obrados exista prueba plena que demuestre que la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero sufrió una lesión gravísima o por lo menos grave, puesto que de acuerdo al certificado de fs. 12 extendido por el Médico Forense Dr. Antonio Torres Balanza, presentado por la misma querellante, se le reconoce ocho días de impedimento, y por consiguiente se estaría ante lesiones leves siendo dicho certificado el que tiene mayor credibilidad, al haber sido objetada la veracidad del otro certificado de fs. 42 emitido por el Dr. Beltrán, que amplió el impedimento a 30 días, profesional a quien se lo investiga por irregularidades en la extensión de certificados médicos, conforme se evidencia por la prueba cursante en los folios 786 a 793 de obrados, hecho que le resta credibilidad, y que no ha sido considerado por los jueces de grado. Tampoco han tomado en cuenta el certificado del Dr. Mario Luís Candía Trigo, que a requerimiento fiscal, señala que los estudios de tomografía y radiografía que le fueron exhibidos por la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero, no mostraban lesión ósea o subluxación en la cervical c-4 y c-5, ratificándose en la certificación expedida de 13 de agosto de 1999 cursante a fs. 155.
En el caso de autos, no se ha considerado la prueba básica y fundamental en caso de accidente de tránsito, que es el informe del Organismo de Tránsito que corre a fs. 32 a 35 de obrados, que establece que el accidente se produjo en la intersección formada por la Av. Buch y Carrasco de la ciudad de La Paz, y se debió a que los vehículos que le antecedían a la movilidad conducida por Juan Humberto Bolivar Ríos detuvieron la marcha y este no pudo detener y controlar su motorizado, llegando a chocar por la parte posterior al vehículo con placa de control 098-TNS marca Datsun conducido por la Sra. Isabel Eulalia Omonte Romero, quien a consecuencia del choque a su vez impacto a otro vehículo que se encontraba por delante, dicho hecho fue calificado como accidente culposo por inobservancia del art. 75 del Reglamento de Tránsito (distancia entre vehículos).
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