Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 16/01
AUTO SUPREMO Nº 337 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Adrián Rocha Pérez c/ ARISUR Inc. Mina Andacaba.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 46-47, interpuesto por José Luis Botanni Suárez, por la Empresa ARISUR Inc. Mina Andacaba, contra el "Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2000, mismo que corre a fs. 40-41", pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Adrián Rocha Pérez contra el recurrente y otro; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 5-5 vta., el proceso es tramitado conforme a ley y el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia Sentencia a fs. 18-19 vta., declarando probada la demanda y disponiendo que la Empresa demandada pague a favor del actor el importe que señala en dicho fallo de instancia. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista a fs. 43-44, confirmando totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 46-47, con los argumentos que contiene el mismo; solicitando "la nulidad del auto de vista y por consiguiente fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y reponiendo el derecho infringido por la sentencia de y auto de vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo" (sic).
CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada con relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa y comprobar si los jueces y funcionarios observaron las leyes y términos que norman la tramitación de los procesos, por ser de cumplimiento obligatorio, por imperio de los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en todas sus Salas, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por la trascendencia jurídica que encierra, se encuentra sometido a reglas intrínsecas y extrínsecas; por lo que a tiempo de ser interpuesto, debe cumplir de manera inexcusable los requisitos taxativamente señalados por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir: "...citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos...". Por lo tanto, como todo memorial, el recurso, debe contener indefectiblemente las especificaciones a las que se refiere el artículo 92 en sus cuatro parágrafos del Código adjetivo.
Que en el caso sub lite, de la revisión del recurso, se advierte lo siguiente:
1) El recurso de nulidad de fs. 46-47, no lleva la firma del recurrente, José Luis Botanni Suárez; y sólo se consigna en su lugar, en manuscrito: "ART. 93 C.P.C.".
Mostrando 12 de 24 parrafos.