Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Guzmán Altire
Transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 174-176, interpuesto por el co-imputado Teodoro Guzmán Altire, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba en fecha 23 de abril de 2003, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Miguel Angel Magne Jaillita por el delito de Transporte de sustancias controladas previsto en el articulo 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso, el requerimiento, cursante a fs. 182-185, y
CONSIDERANDO: que de fojas 174-176 cursa el recurso de casación interpuesto por el co-imputado Teodoro Guzmán Altire, impugnando el Auto de Vista de fojas 201-202, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 23 de abril de 2003, por el cual confirma la sentencia apelada cursante de fojas 159-160 vlta., que declara a los procesados Teodoro Guzmán Altire y Miguel Angel Magne Jaillita, Autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el artículo 55 de la Ley N° 1008, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de doscientos días multa a razón de 0,50 bolivianos por día con costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Disponiéndose asimismo la confiscación definitiva del revolver y los 5 proyectiles incautados así como su entrega a la FELCN.
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su impugnación en contra del Auto de Vista, en los siguientes términos: que el tribunal de alzada habría incurrido en violación flagrante del Art. 135 del código de procedimiento penal al haber omitido la consideración del Art. 8° del código penal, habiéndose asimismo, violado lo dispuesto por el Art. 37 del código penal y el Art.242 en su cinc. 5) que indica que las penas se deben aplicar de acuerdo con las leyes sustantivas, aspecto que el Auto de Vista no hubiera siquiera mencionado. No habiendo consumado el delito de transporte de sustancias controladas a su criterio, le correspondía al tribunal de segundo grado, condenarlo por tentativa de transporte de sustancias controladas por lo que solicita que él más alto Tribunal de Justicia del País case el Auto de Vista impugnando y deliberando en el fondo revoque la sentencia y califique su conducta como tentativa de transporte de sustancias controladas. (Art.55 de la Ley N° 1008 con relación al Art. 8° del código de procedimiento penal).
CONSIDERANDO: que de las pruebas producidas en la presente causa, se establece que a horas 15:30 del día 2 de abril de 1999 arribó al puesto de control UMOPAR "San Jacinto" el microbús con placa CBE-783, procedente de Ivergarzama con destino a la ciudad de Cochabamba, habiéndose procedido al registro de los pasajeros se evidenció que el recurrente, Teodoro Guzmán Altire portaba una mochila negra conteniendo dos paquetes de cocaína y un revolver calibre 22 largo con cinco proyectiles, que Miguel Angel Magne Jaillita, llevaba otra mochila negra con tres paquetes de cocaína y que Miguel Gutiérrez Choque- remitió al Juzgado de Partido del Menor por tener menos de 14 años de edad- portaba una mochila celeste con tres paquetes de cocaína totalizando el alcaloide en estado seco un peso de 12.370 gramos de cocaína.
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