Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 337 Sucre, 20 de octubre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Patricia María Eugenia Ardiles y Bertha Alanoca Miranda.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara admisible e inadmisible)
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Sucre, 20 de octubre de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Patricia María Eugenia Ardiles y Bertha Alanoca Miranda de fojas 196 a 197 vlta. y 200 a 2003, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 76 de fecha 12 de septiembre de 2006 de fojas 190 a 192 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: El Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Bertha Alanoca Miranda y a Patricia María Eugenia Ardiles Mercado autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; imponiéndole a la primera la pena privativa de libertad de 15 años de prisión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Miraflores" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de un boliviano por día y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; a la segunda la pena privativa de libertad de 10 años de prisión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
La resolución mencionada fue apelada por las imputadas y resueltas por auto de fojas 145 a 146 vlta., que declaró improcedente la apelación presentada por Bertha Alanoca Miranda e inadmisible la interpuesta por Patricia María Eugenia Ardiles, y confirmó la sentencia. Auto que a su vez fue recurrido, la misma que fue dejado sin efecto por auto supremo de fojas 182 a 184 vlta., por lo que dictó nueva resolución de fojas 190 a 192 vlta., que declaró improcedentes las apelaciones restringidas, confirmó la sentencia, modificando el tipo penal por suministro previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, imponiéndole a Bertha Alanoca Miranda la pena privativa de libertad de 10 años y a Patricia María Eugenia Ardiles la pena privativa de libertad de 8 años, quedando subsistente los aspectos contenidos en la parte dispositiva de la resolución cuestionada , la que fue recurrida por las imputadas, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de los mismos.
CONSIDERANDO: Que, Patricia María Eugenia Ardiles mediante el recurso de fojas 196 a 197 vlta. señala: Que el auto recurrido no dio cumplimiento al auto supremo de 31 de enero de 2007, no valoró las pruebas el tribunal que dirigió el juicio, ni el tribunal de alzada, por lo que no subsumieron el hecho al delito de consumo y tenencia para el consumo incurso en el artículo 49 de la Ley Nº 1008, asimismo, pide se aplique el artículo 78 de la ley 1970. Concluye, solicitando se deje sin efecto el auto recurrido, ordene se dicte nueva resolución, donde se anule la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO: Que, Bertha Alanoca Miranda Mediante el recurso de fojas 200 a 203 indica: Que la adecuación del hecho al tipo de suministro de sustancias controladas hecha por el tribunal de alzada, modificando la pena a 10 años, contradice al Auto Supremo Nº 594/2003 que: "Establece que es obligación del juzgador la de acomodar los hechos probados a un tipo penal establecido en la Ley Sustantiva (Las leyes Nº 1008 como especial y Nº 1768 del Código Penal como general), inclusive diferente de la Acusación presentada y fundamentada por el Fiscal"; asimismo, contradice el Auto Supremo Nº 728/2004 que determina: "...los tribunales de alzada tienen igualmente plena potestad e incluso examinar la correcta adecuación y subsunción del tipo penal al hecho acusado, debiendo controlar los principios del debido proceso y la correcta aplicación de la ley, porque lo que se juzgan son los hechos antijurídicos y no los delitos"; cumpliendo de esta manera con la regla que norma la contradicción jurídica.
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