Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 496/04
AUTO SUPREMO Nº 337 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Orestes Harnes Aponte c/ Caja de Salud de la Banca Privada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 184-185 y vta., interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heberto Herrera Toledo, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), contra el Auto de Vista No. 360/04 de 17 de agosto de 2004, cursante a fs. 167-168, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Luis Orestes Harnes Aponte, contra la entidad que representan los recurrentes; el auto de concesión del recurso de fs.190, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 29 de marzo de 2004, emitió la sentencia de fs. 154-156 vta., declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su Gerente Regional, pague al demandante Luis Orestes Harnes Aponte en tercero día de su notificación la suma de Bs. 25.349.00 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.
Apelada la sentencia por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar, en representación de la entidad demandada mediante memorial de fs. 159-160 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 360 de 17 de agosto de 2004 (fs. 167-168), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 184-185 vta., interpuesto por los indicados Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heberto Herrera Toledo representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que aluden que el auto de vista no ha compulsado debidamente las pruebas de cargo, que ha confundido y omitido considerar aspectos de vital importancia, desconociendo los fundamentos presentados y la conducta antijurídica del demandante quien habría realizado atención medica a pacientes particulares en horario de trabajo y en la infraestructura de la entidad empleadora.
Afirma que se hubiese violado o aplicado falsa o erróneamente los arts. 8º inc. a) y h) de la C.P.E., referidos a acatar y cumplir la Constitución y las leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, en este caso de los entes gestores de salud que tienen una función social. Similar infracción se incurrió respecto de: a) La Resolución Administrativa Nº 03-051-87, art. 13, que prevé que, en caso de existir culpabilidad del funcionario no se requerirá la sustanciación del sumario administrativo, sino la expedición de la resolución pertinente. b) El D.S. Nº 09357 de 20 de agosto de 1970, art. 9, que instituye la prohibición de realizar trabajos particulares durante el horario contratado por las entidades dependientes del Estado; y, c) de la L.G.T. art. 16 inc. c) y su D.R., art. 9 inc. e) y g), referidas al incumplimiento de las obligaciones del contrato laboral y Reglamento Interno de la entidad que fueron probadas por las declaraciones testificales.
Concluyeron solicitando que este tribunal corrija los errores que incurrió el inferior procediendo a la casación total del auto de vista.
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