Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 337
Sucre, 23 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Moisés Kestembaum Gamarra
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 y vta., interpuesto por Moisés Kestembaum Gamarra, contra el Auto de Vista No. 020/2007 de 9 de marzo de 2007 (fs. 285-286 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra el recurrente, el dictamen de fs. 301-302, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia de 22 de abril de 2003 (fs. 264-265), declarando probada la demanda interpuesta por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo No. 57/2000 de 18 de agosto, girada contra Moisés Kestembaum Gamarra por la suma de Bs. 8.683, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme dispone el art. 39 de la Ley 1178, debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo.
Deducida la apelación por el coactivado (fs. 267-268 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 020/2007 de 9 de marzo de (fs. 285-286 vta.), confirmó la sentencia apelada.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Moisés Kestembaum Gamarra interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs. 289 y vta., solicitando se anule obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista que valore los fundamentos de su apelación, subsanando los errores procedimentales tanto de la pérdida de competencia como de la notificación con el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el tribunal supremo lo considere en el efecto correspondiente, es decir, en el fondo o en la forma, conforme los parámetros consignados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, como otro requisito de forma, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
Finalmente, es pertinente precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre el recurso de casación en el fondo, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.
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