Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 337 Sucre, 8 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ René Poma Ticona
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de junio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 139 y vuelta interpuesto por Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora de oficio del procesado René Poma Ticona; el requerimiento fiscal de fojas 147 a 148 pronunciado sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Poma Ticona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que por memorial de fojas 139 y vuelta el procesado René Poma Ticona por intermedio de su abogada Sofía Ondarza Loayza, defensora de oficio deduce extinción de la acción penal, arguye no haberse concluido la presenta causa con una sentencia ejecutoriada en el término de los cinco años y que la retardación de justicia no es responsabilidad de su defendido. El Ministerio Público requirió de fojas 147 a 148 por el rechazo al petitorio referido, señalando que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, no pudiendo por el sólo transcurso del tiempo quedar en la impunidad.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
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