Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 337 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 55/03
Partes: Ministerio Público c/ Rubén Elmer Jaimes Rojas y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rosario Aguilar (fojas 945 a 948 vuelta), Rubén Elmer Jaimes Rojas (fojas 963 a 966 vuelta), Jaime Orellana Muñoz (fojas 970 a 975 y Leonarda Jaimes Orellana (fojas 981a 985) impugnando el Auto de Vista de 31 de julio de 2002 (fojas 934 a 938) emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que la Sala Pena¡ Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2002 (fojas 934 a 938) anulando la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados Rubén Elmer Jaimes Rojas, Leonarda Jaimes Orellana, Jaime Orellana Muñoz y Rosario Aguilar, autores del delito de tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación tipificados en los artículos 48 y 53 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándoles a pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio y declarando a Juan Maman¡ Lima cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el artículo 48 relacionado con el artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio absolviéndole de culpa y pena por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado en el artículo 53 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que Rosario Aguilar recurrió de casación del Auto de Vista acusando la violación de los artículos 48 y 53 de la ley número 1008, así como de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal y 134, 135, 243 del Código de Procedimiento Penal, argumentando arbitraria y equívoca valoración de los hechos y de la prueba (refiriéndose a su declaración informativa y confesoria como a la prueba testifical producida de su parte), sostuvo no haber sido detenida en posesión del cuerpo del delito y que en el curso del proceso los funcionarios de la FELCN jamás encontraron sustancia controlada alguna; que la prueba no es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.
Que el cuerpo del delito como base y fundamento de toda causa criminal queda comprobado cuando por cualquier medio legal de prueba se acreditan los elementos constitutivos del tipo. A tal efecto corresponde al órgano jurisdiccional según su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica valorar la prueba en su conjunto, valoración que es incensurable en casación a menos que el recurrente precise cuáles las reglas de la sana crítica que considera infringidas en la valoración efectuada por el juez; resultando deficiente el planteamiento del recurso cuando el recurrente en lugar de señalar en forma precisa y concreta los principios y reglas considerados infringidos en el proceso de valoración, discurre en consideraciones y apreciaciones personales de la prueba.
Que el recurso de casación interpuesto por Rosario Aguilar no cumple con los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose la recurrente a efectuar una apreciación personal de la prueba y de los hechos citando disposiciones legales supuestamente violadas e infringidas sin precisar en que consisten las violaciones e infracciones acusadas ni la forma en que éstas debían ser aplicadas, siendo deficiente la interposición del recurso.
Que Rubén Elmer Jaimes Rojas argumentó que los Tribunales de Grado no han efectuado una correcta valoración de la prueba, acusando la violación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Interpuso recurso de casación por las cuatro causales previstas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, finalmente hace referencia a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal mencionando los artículos 48 y 33 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sin acusar su violación o infracción.
Que el recurrente se limitó a citar normas sustantivas sin acusar ni fundamentar la infracción, indebida aplicación o errónea interpretación, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972; en cuanto a la acusación de la indebida valoración de la prueba se limitó a efectuar apreciaciones personales de los medios de prueba sin precisar las reglas de la sana crítica que hubieran sido vulneradas por los jueces de grado en la valoración y apreciación de la prueba, resultando deficiente el planteamiento del recurso.
Que Jaime Orellana Muñoz y Leonarda Jaimes Orellana con idénticos fundamentos interpusieron recurso de nulidad y casación (fojas 970 a 975 vuelta y 981 a 985) acusando la violación del artículo 296 - 1, 2) del Código de Procedimiento Penal por las siguientes razones: 1.- no haber sido notificados con la apertura de los debates situación que en su criterio genera infracción del artículo 297 -3) del Código de Procedimiento Penal que establece la publicidad como requisito esencial del proceso penal; 2.- Ausencia de requisitos esenciales en la sentencia de primera instancia, haciendo especial énfasis en la falta de indicación del establecimiento penitenciario donde deben cumplir la condena; Como causales de casación acusan la infracción de los artículos 13, 15, 16 y 20 del Código Penal por no existir prueba que demuestre su participación en el ilícito, por lo que solicitan que el tribunal de casación anule obrados disponiendo se dicte nueva sentencia dando estricto cumplimiento al artículo 297 (sin especificar de que norma legal) o se Case y se declare su absolución.
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