Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-666/2006
AUTO SUPREMO Nº 337 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Iver Espinoza Estivariz c/ Caja de Salud de Caminos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-161, interpuesto por Freddy Vilaseca Berrios representante legal de la Caja de Salud de Caminos, contra el auto de vista Nº 124/06-SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 156 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Iver Henry Espinoza Estivariz contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 21 de septiembre de 2004 (fs. 136-139), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-49, disponiendo que la Caja de Salud de Caminos pague al actor el monto de Bs. 3.788,88.- por los conceptos de indemnización y desahucio, además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 124/06-SSA-I de 9 de mayo de 2006 (fs. 156 y vta.), se confirma la sentencia apelada, con costas, lo que motivó que contra la referida resolución, el apoderado de la entidad demandada, interponga recurso de casación (fs. 159-161 vta.), alegando: que la Juez a quo al disponer el pago de la suma sancionada no valoró las pruebas de descargo; que entre el primer y segundo contrato no hubo continuidad, existiendo dos periodos que interrumpen la continuidad establecida en el D.S. 1592 de 1949, pretendiendo el actor hacer valer derechos que no le corresponden por ninguno de los contratos; que la relación laboral no fue consolidada como de tiempo indefinido, consecuentemente no le asiste los derechos reconocidos por los de instancia; que la entidad demandada tiene potestad contractual según el trabajo a realizar; que el actor ha incumplido el contrato al apropiarse de bienes, por lo cual se rescindió el contrato en aplicación estricta de lo acordado, no procediendo por esta causa cancelación de los derechos que los de instancia le reconocieron, .
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y fallando en lo principal declaren improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, confirma la sentencia de fs. 136-139, ratificando la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, por las que se tiene demostrado que el actor prestó sus servicios en la Caja de Salud de Caminos con las características enteramente laborales ya que de los contratos suscritos entre el empleado y la entidad demandada, dan cuenta que se suscribió contratos de carácter "civil", con lo que formalmente se encontraría probada una relación tipo civil antes que laboral; sin embargo, en la formación racional de sus convicciones, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; dicho de otro modo, debe primar el principio de la "primacía de la realidad", por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha establecido como una relación civil en los términos acordados entre partes, corresponde establecer si en ella existió una verdadera relación de dependencia laboral. En autos, para el juez a quo existió la llamada relación de dependencia laboral en tanto advirtió que en la prestación del servicio existió subordinación, dependencia, onerosidad, horario y exclusividad, conclusión con la que estuvo de acuerdo el tribunal de apelación.
En la realidad, conviene rescatar y precisar lo relativo a la subordinación, por cuanto para concluir en el categórico de que indudablemente existió relación de dependencia laboral, se debe descartar el trabajo por cuenta propia; sobre este aspecto, la doctrina entiende que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo. También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el sueldo mensual.
Mostrando 13 de 25 parrafos.