Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 337
Sucre, 21 de septiembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: José Eduardo Farfán Mealla c/Caja Nacional de Salud-Regional Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111, interpuesto por Luís Paz Martínez, en representación de la Caja Nacional de Salud-Regional Tarija, impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006, cursante a fs. 107 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue José Eduardo Farfán Mealla contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 113, el auto que concede el recurso de fs. 114, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 89-90, declarando probada la demanda de fs. 16-17, con costas, disponiendo que la institución demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele al actor la suma de Bs. 24.840, por concepto de desahucio.
En grado de apelación formulada por el representante legal de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 1º de agosto de 2006, cursante a fs. 107 y vta., confirmando la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 111), solicitando incongruentemente la casación de la resolución de alzada, se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda, acusando genéricamente la violación de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 167 del Cód. Proc. Trab., refiriendo que tanto la sentencia como el auto de vista son conculcadores de la confesión judicial que es corroborada con los indicios de fs. 71-77 en sentido de que el trabajador tenía una vigencia de contrato laboral por tres años.
CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, en relación a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.
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