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TSJ

AS/0337/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 337

Sucre, 21 de septiembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: José Eduardo Farfán Mealla c/Caja Nacional de Salud-Regional Tarija.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111, interpuesto por Luís Paz Martínez, en representación de la Caja Nacional de Salud-Regional Tarija, impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006, cursante a fs. 107 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue José Eduardo Farfán Mealla contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 113, el auto que concede el recurso de fs. 114, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 89-90, declarando probada la demanda de fs. 16-17, con costas, disponiendo que la institución demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele al actor la suma de Bs. 24.840, por concepto de desahucio.

En grado de apelación formulada por el representante legal de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 1º de agosto de 2006, cursante a fs. 107 y vta., confirmando la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 111), solicitando incongruentemente la casación de la resolución de alzada, se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda, acusando genéricamente la violación de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 167 del Cód. Proc. Trab., refiriendo que tanto la sentencia como el auto de vista son conculcadores de la confesión judicial que es corroborada con los indicios de fs. 71-77 en sentido de que el trabajador tenía una vigencia de contrato laboral por tres años.

CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, en relación a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

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Criterio

Ciertamente consta a fs. 4 que el actor ha sido instituido como Administrador Regional de Tarija de la Caja Nacional de Salud, en cumplimiento a la Resolución de Directorio Nº 011/2003 de 24 de enero de 2003 (fs. 5-6), en el que se ordena al Gerente General la designación de José Eduardo Farfán Mealla en dicho cargo, debiendo además encargarse de la suscripción del contrato de prestación de servicios por tres años, condición que resulta contraria a los principios laborales de irrenunciabilidad que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., porque el incumplimiento de la parte patronal no puede ocasionar perjuicios a los derechos del trabajador, además que, por mandato de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, la suscripción del contrato laboral escrito no puede exceder de un año, renovado por una sola vez; de donde se infiere que la pretensión de la parte empleadora de consolidar una relación laboral por tres años, atenta contra el principio de continuidad laboral, pues el término de los dos contratos laborales posibles, en dos años, no puede exceder a un tercero, ni agruparse en uno solo que sobrepase los dos años permitidos, en cuyo caso, debe sancionarse con la continuidad laboral, por el principio de proteccionismo que rige en material del trabajo.

Datos del proceso

Demandante
José Eduardo Farfán Mealla
Demandado
Caja Nacional de Salud-Regional Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2010AS/0337/2010Fuente oficial