Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 337/2012
EXPEDIENTE: S.569/2008
PARTES: Jorge Ortiz Suárez c/ Caja Petrolera de Salud Agencia Zonal Trinidad
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 112 a 113 y vuelta, interpuesto por Mario Ribera Arteaga, Administrador de la Agencia Zonal Trinidad de la Caja Petrolera de Salud, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jorge Ortiz Suárez contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 09/2008 de 28 de mayo de 2008 (fojas 84 a 86 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 5 y vuelta y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud pague los beneficios sociales demandados a favor de Jorge Ortiz Suárez, de acuerdo a la liquidación siguiente:
Tiempo de trabajo: 6 años, 9 meses y 19 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.224,53
Pago 19 días marzo 2007: Bs. 2.216,00
Indemnización: Bs. 28.739,00
Aguinaldo (Duodéc. 2007) Bs. 927,00
Vacación (58 días): Bs. 8.167,00
TOTAL Bs. 40.049,00
Menos anticipo pagado:Bs. 30.981,27
SALDO A PAGAR Bs. 9.068,00
En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de agosto de 2008 (fojas 108 a 109), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en su totalidad la Sentencia apelada, con costas, en aplicación del inciso 1) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Ribera Arteaga, Administrador de la Agencia Zonal Trinidad de la Caja Petrolera de Salud, interpuso el presenterecurso de nulidad o casación, en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia el memorial del recurso acusando la omisión de cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales Nº 493/90 de 13 de septiembre y Nº 755/94 de 19 de diciembre que autoriza y aprueba, respectivamente, el Convenio Institucional de Regularización de 11 de octubre de 1994, celebrado por el Presidente y el Gerente General de la Caja Petrolera de Salud con la Federación de Trabajadores Administrativos de la misma, aprobado por el Directorio Nacional y por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES).
Señala que el argumento que se indica en el Auto de Vista impugnado por el que no fueron consideradas, es que no fueron presentadas dentro del plazo probatorio en virtud a los artículos 149, 151, 152 y 155 al 157 del Código Procesal del Trabajo, que no son aplicables al caso concreto, "...ya que las Resoluciones no aplicadas constituyen parte de la economía laboral de nuestro país, siendo además específicas y de aplicación inexcusable para los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud." Agrega en el siguiente párrafo, que "Por principio universal del derecho, las normas son de aplicación en la litis y no es necesario ofrecerlas o presentarlas dentro de plazo probatorio alguno." Aún más, refiere que en aplicación del artículo 519 del Código Civil, las mencionadas resoluciones constituyen ley entre partes, correspondiendo en consecuencia, la aplicación de los incisos 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en la resolución del recurso.
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