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TSJ

AS/0337/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
homicidio, lesión seguida de muerte, lesiones leves
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº. 337/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

Expediente: La Paz 234/2013

Partes Procesales: Ministerio Público, Silvia Pasesa Villanueva Oviedo, Mario Llusco Paucara contra Mario Juan Cordero Troche

Delito: homicidio, lesión seguida de muerte, lesiones leves

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Silvia Pasesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara (fs. 552 a 556) y por el acusado Mario Juan Cordero Troche (fs. 617 a 619), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2013 emitido el 25 de abril de 2013 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 530 a 533), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Silvia Pasesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara contra Mario Juan Cordero Troche por los delitos de homicidio, lesión seguida de muerte y lesiones leves, previstos y sancionados por los artículos 251, 273 y 271 párrafo segundo del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que de la revisión de los recursos de casación de referencia, se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación fiscal y acusación particular y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 10/2012 de 14 de noviembre de 2012 (fs. 397 a 416), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Juan Cordero Troche, autor y culpable de la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte y lesiones leves, previstos por los artículos 273 y 271 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a ser cumplida en el penal de San Pedro de La Paz, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y lo absolvió por el delito de homicidio previsto en el artículo 251 del Código Penal.

Contra la Sentencia mencionada, los acusadores particulares y el acusado, formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fojas 430 a 433 y 449 a 484, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 36/2013 de 25 de abril de 2013 que cursa de fojas 530 a 533 de obrados, que declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, procedentes las cuestiones planteadas y anuló la sentencia disponiendo la “prosecución del juicio” (sic) por otro juzgado.

Notificados los acusadores particulares y el acusado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 534 de obrados en fechas 26 y 29 de agosto de 2013 respectivamente, interpusieron recurso de casación el 2 de septiembre de 2013 y 5 de septiembre de 2013 en ese orden, recursos que son motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

A) Del recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares Silvia Pasesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara se extraen los siguientes motivos:

1. Contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable en relación al deber de fundamentación. Los acusadores, luego de resumir los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada que en su concepto justifican la anulación de la sentencia y el juicio, entre ellos, que el Tribunal no hubiese tomado en cuenta la personalidad del imputado y que la Sentencia apelada no cuenta con la debida fundamentación, hacen alusión al sentido jurídico emitido por la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 8 de 26 de enero de 2007 que expresó: “Una resolución resulta insuficientemente motivada cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento de demostración (falacias o paralogismos)”, asimismo, citan la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006 que determinó: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique los determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes… ”.

Prosiguen haciendo mención al Auto Supremo Nro. 086 de 18 de marzo de 2008 que en su doctrina legal aplicable señaló: “El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, la autoridad que pronuncia una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte resolutiva y dispositiva. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el Juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido.“; invocan también los Autos Supremos Nros. 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, además del Auto Supremo Nro. 086 de 18 de marzo de 2008.

Prosiguen señalando que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012 dictado por la Sala Penal Primera confirma la línea jurisprudencial anterior, reiterando que la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales constituye defecto absoluto inmerso en los alcances del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con los siguientes términos: “Es premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros mencionados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobe cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida…”.

Aduce que, del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal se extrae el deber de fundamentación de la autoridad, a efectos de sentar que sus razonamientos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, invocando cuestiones de hecho y derecho y elementos de convicción en que se sustentan.

Con relación al Auto de Vista impugnado Nro. 36/13 de 25 de abril de 2013, refieren que dicho fallo, no se encuentra debidamente fundamentado, si bien arriba a conclusiones como que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar sentencia no cumplió con la valoración de la prueba, no cuenta con la debida fundamentación, los fundamentos insertos en el mismo, no son resultado de sus propias argumentaciones, explicaciones y razonamientos, sino simple alusión y citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Constitucional, limitándose a enunciar el defecto, citar parte de jurisprudencia y finalmente referir que no se valoró la prueba o no se fundamentó.

En cuanto a la falta de fundamentación de la pena, el Tribunal de Alzada refirió que este argumento está vinculado al principio de legalidad y que el Tribunal de Sentencia, no consideró la personalidad del autor, sin embargo, este aspecto fue plasmado en la Sentencia Nro. 10/2012 en su parte sexta denominada “Motivación de la pena”, dando correcta aplicación a los artículos 37 al 40 del Código Penal, considerando todas las circunstancias que la ley establece, entre ellas, la comisión de dos delitos, uno contra la vida y el otro contra la integridad física, es decir, el fallo está fundamentado en cuanto a la pena. Sostiene que correspondía al Tribunal de Alzada efectuar un análisis pormenorizado y explicar los fundamentos de manera clara y positiva, explicando por qué la sentencia no está fundamentada y no limitarse a decir que no se consideró la personalidad del imputado, dejándole en incertidumbre, situación prohibida en el debido proceso.

En cuanto al defecto de valoración de la prueba, el Auto de Vista, menciona que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una justa y correcta valoración de la prueba producida, sin embargo, no estableció cuál de las pruebas careció de valoración, al respecto, el imputado sólo denunció en el punto octavo la defectuosa valoración de prueba testifical, limitándose a enunciar las declaraciones testíficales de David Angel Marcan Chiara, Hilarión Yapachura Humerez, Alberto Mamani Charca, Wilson Zapata Calderón, Florentino Quispe Ramos y Silvia Villanueva Oviedo, la prueba documental consistente en el muestrario fotográfico, el Tribunal debió analizar solo estos elementos y no así toda la prueba.

Sobre la ausencia de fundamentación en relación a las pruebas, el Tribunal de Alzada, no refirió cuál de las reglas de valoración de las pruebas omitió el Tribunal de juicio, es decir, si fueron las reglas de la lógica, experiencia o sicología, “si en su lugar no se refirió a un análisis pormenorizado de algún elemento o si en definitiva el Tribunal simplemente lo enunció sin analizarlo” (sic), similar hecho acontece cuando el Tribunal refiere que la sentencia no cuenta con la debida fundamentación, sólo se limita a realizar una relación de hechos, sin explicar porqué en alzada se llegó a esa conclusión, simplemente enuncia jurisprudencia a secas.

El problema resulta aún más grave y patente cuando el Tribunal de Alzada refiere que la sentencia no cuenta con la debida fundamentación, cuando este defecto no fue denunciado por el imputado en la apelación restringida, en el recurso denunció como agravios diez motivos ninguno referido a la falta de fundamentación de la sentencia, generando duda respecto a que observó, si falta fundamentación jurídica, probatoria o si no existe adecuado razonamiento o incongruencia interna o a que se refiere; continúa refiriendo también que el fallo fuera de alegar el artículo 173, omite mencionar cuáles son los artículos del Código de Procedimiento Penal o de las leyes que se habrían violado en el actuar del Tribunal de juicio, dejando esta mención genérica a los Autos Supremos, sin hacer un razonamiento legal propio.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado, sólo tiene conclusiones y no así motivaciones ni explicaciones vulnerando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente, la Sala Penal Primera, no aplicó y en su lugar contradijo la doctrina legal aplicable en los precedentes mencionados.

2. Contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de incongruencia omisiva. Los recurrentes hacen referencia al sentido jurídico asumido por la doctrina legal emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que constituye línea jurisprudencial de manera reiterada, señalando que es deber de los jueces y tribunales de alzada pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos o agravios denunciados por las partes en sus recursos, su omisión constituye defecto absoluto de acuerdo al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a dejar sin efecto el Auto de Vista, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, los que -en criterio del recurrente- de manera coincidente señalan que, es deber del Tribunal de Alzada referirse a todos los motivos de apelación que fundaron las partes, al no hacerlo, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que la competencia del tribunal de apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Silvia Pasesa Villanueva Oviedo, Mario Llusco Paucara
Demandado
Mario Juan Cordero Troche
Proceso
homicidio, lesión seguida de muerte, lesiones leves
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2013AS/0337/2013Fuente oficial