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TSJ

AS/0337/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 337

Sucre, 25/06/2013

Expediente: 108/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 343-346, interpuesto por Gastón Zelada Dencker, Gerente General de la Empresa ZELADA PRECISIÓN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 100 de 16 de enero de 2012 cursante a fs. 339-341, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Ana María Blanco Callapa contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 349; el Auto que concedió el recurso de fs. 350; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 37 de 20 de diciembre de 2009 de fs. 322-324, declarando probada en parte la demanda, sin costas, por no corresponder el pronunciamiento respecto a la devolución de aportes por concepto de aportes a las AFPs y C.N.S., e improbada la excepción perentoria de pago documentado, con costas al evidenciarse que la liquidación adjunta corresponde al pago de quinquenio y el recibo en fotocopia simple, disponiendo que le empresa demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 38.319,45.-, por concepto de desahucio, horas extras, bono de antigüedad y multa del 30 %.

En grado de apelación deducida por el representante de la Empresa demandada (fs. 328-330), por Auto de Vista Nº 100 de 16 de enero de 2012 de fs. 339-341, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes o determinado en la Sentencia Nº 37 de 20 de diciembre de 2009. Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gastón Zelada Dencker, en representación de la Empresa ZELADA PRECISIÓN S.R.L. con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 343-346.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante en su memorial de fs. 328-330, reiterados en casación.

Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de Segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa demandada, a fs. 328-330, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente fundamentados menos absueltos por el citado Tribunal.

En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:

1.- El primer aspecto está referido a que no corresponde el pago de los conceptos enunciados por estar completamente pagados en su totalidad.

2.- El segundo punto está relacionado a la relación laboral, donde la parte demandada manifiesta que la actora renunció de manera voluntaria.

3.- El tercer aspecto se refiere al pago de horas extraordinarias.

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Criterio

A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al actor recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita). En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de los recursos planteados, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0337/2013Fuente oficial