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TSJ

AS/0337/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de contratos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 337/2014

Sucre: 26 de junio 2014

Expediente : SC – 45 – 14 – S

Partes : Jessica Karina López Dorado. c/ Ana Lucía Núñez del Prado Feeney.

Proceso : Anulabilidad de contratos.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 342, interpuesto por Jessica Karina López Dorado contra el Auto de Vista Nº 14/14 de 15 de enero de 2014 que cursa de fs. 327 a 333, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de documento seguido por Jessica Karina López Dorado en contra de Ana Lucía Núñez del Prado Feeney, la concesión de fs. 351, los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 08/13 de 13 de marzo de 2013 que cursa de fs. 188 a 196 de obrados por la que declara probada la demanda de fs. 14 y su complemento de fs. 23, en lo referente a la anulabilidad de los contratos y pago de mejoras, asimismo declara improbada las excepciones y demanda reconvencional de fs. 44 a 47, sin costas, disponiendo la anulación de los contratos, la restitución del monto de $us.- 30.000.- entregados como pago inicial en favor de la compradora y ésta la entrega del inmueble, asimismo dispone que la demandada debe cancelar el monto de $us.- 90.000.- por concepto de mejoras en el plazo de quince días de su legal notificación.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 327 a 333, por la que el Ad quem revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda reconvencional y las excepciones planteadas por Ana Lucia Núñez del Prado; fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

1.- Señala que el Ad quem otorgó mas de lo pedido, cuando el recurso de apelación no se acuso aplicación errónea del art. 554 inc. 4) del Código Civil, pues los agravios indicaron falta de apreciación de las pruebas, no se razonó conforme al art. 397 del Adjetivo Civil, la aplicación del art. 585 del Código Civil, se hubiera dado por existente el gravamen de $us.- 500.000.- no haberse corrido el traslado del informe pericial; empero en el quinto considerando del Auto de Vista, señala que la demandante incurrido en el art. 554 num. 4) del Código Civil al emitir cheques sin fondo cuando ambas partes acordaron en la cláusula segunda de que su cobro fuera inmediato, y no existe prueba de que los mismo hubieran sido librados como pago del saldo de la venta, ese criterio resulta contrario a la lógica, pues nadie pagaría monto millonario por algo que está hipotecado por dos veces al precio real, por ello la entrega de algo que está hipotecado resulta ser un acto doloso, engañoso y por ese motivo desplazó la suma de $us.- 30.000.- y realizó las mejoras, por ello la entrega de la posesión no implica la transferencia de un derecho; deduciendo por todo ello la infracción del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

2.- El Auto de Vista solo resuelve la pretensión de la demanda reconvencional y sus excepciones, sin embargo no se pronuncia sobre la demanda principal de anulabilidad de los contratos suscritos, la restitución del precio pagado y el pago de las mejoras, pese de que el fallo reconoce que canceló la suma de $us.-30.000.- y la existencia de mejoras introducidas por $us.- 90.000.- empero al pronunciar el fallo no la pronuncia ni favorable ni negativamente, trascribe la parte dispositiva de la resolución de segunda instancia para manifestar que los vocales no se han pronunciado sobre la demanda principal sin indicar en qué queda su dinero entregado y las mejoras introducidas al inmueble, que los habría planteado con la demanda principal de anulabilidad, por lo que deduce vulneración de los arts. 192 inc. 3) y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones, claras y precisas sobre la demanda o la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente en base al Auto de la relación procesal.

En el fondo.-

1.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1283 inc. 1del Código Civil y 375 in. 1) del Código de Procedimiento Civil y del art. 554 inc. 4) del Código Civil.

Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta el contrato de 09 de marzo de 2009 y en criterio del Ad quem el contrato se hubiera pactado a plazo y que aplicó el art. 585 del Código Civil y no fue analizado de acuerdo al art. 510, 514 y 520 del Código Civil, al efecto cita parte de la resolución de primer grado para indicar que Ad quem no toma en cuenta que al haber cancelado la suma de $us. 30.000.- de los $us. 360.000.- como pretende que cancele la suma del saldo si no deshipotecó el inmueble?, pues el banco tiene una hipoteca de medio millón, y la demandada pretendió hacerle disponer de quinientos mil dólares que es el monto de la hipoteca; sin embargo de ello el Tribunal de alzada no menciona si cumplió o no con el contrato hasta la fecha que datan de cuatro años, ya que si no tiene la deshipoteca no podrá acceder al derecho de propiedad; por ello reclama sobre la actitud dolosa de la demandada, cuando indicó que deshipotecaría el inmueble lo cual no sucedió.

Señala también que se interprete correctamente el contrato de 09 de marzo de 2009, citando para tal efecto las clausulas segunda y cuarta del mencionado contrato, arguye que existe incumplimiento de la vendedora, ya que la demandada debió demostrar que no tenía hipoteca el inmueble y no lo va a hacer por ello el dolo, su intención fue obtener una fuerte cantidad de dinero por su inmueble dejando su hipoteca para que la misma tenga problemas con el Banco, por ello se ha llegado a interpretar en forma incorrecta al aplicar el art. 554 inc. 4) del Código Civil respecto a su persona, y los arts. 514, 510 y 520 y 1283 inc. 1 y 2 del Código Civil, pues el dolo existe para la demandada.

2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aduciendo que la cláusula segunda del contrato de 09 de marzo, señalaría la cantidad de $us. 10.000.- lo tendría cancelado en fecha 04 de febrero de 2009, la cantidad de $us. 20.000.- la compradora los cancela mediante el cheque girado de la compradora en el Banco Bisa que fue cobrado, el saldo de $us. 330.000.- lo cancela en pagos parciales mensuales de $us. 2.000.- entre tanto la compradora tramita el financiamiento bancario para pagar el saldo de dinero, así como la vendedora tramita la liberación de la hipoteca sobre el inmueble constituido en favor del Banco Económico, lapso de tiempo que no podrá ser mayor a dos meses computados a partir de la mencionada fecha; asimismo describe la cláusula cuarta del referido contrato, en sentido de indicar que la vendedora se compromete por su exclusiva cuenta a levantar y cancelar dicho gravamen antes de la firma de la minuta de transferencia definitiva, aclarándose que a parte del gravamen no existen otros de ninguna naturaleza, arguye que esa prueba se encuentra de fs. 1 a 5, 7, 17, 19; señala que la demandada elabora el contrato de 04 de septiembre de manera ficticia para aparentar una venta debido a que no pudo deshipotecar el inmueble, que no lo hizo con la finalidad de trasferir dicho derecho, por ello no se dejó sin efecto el contrato de 09 de marzo, pues no es posible deshipotecar con el pago cuando los montos son menores a la propia hipoteca que sobrepasa el monto del valor del inmueble.

Asimismo cita parte del Auto de Vista en la que se hace referencia haberse adjuntado nuevos documentos que demostrarían que el monto pactado por la venta cubría el monto que sustentaba el gravamen, sobre dicho argumento señala que el contrato de 09 de marzo de 2009 no señala que cubría o no el monto del gravamen, y que no se hizo conocer el monto de la hipoteca, y la forma de exigir la anulabilidad del contrato es mediante el cumplimiento previo de la deshipoteca y ello no existe, por ello se incurrió en error de hecho; asimismo acusa que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas adjuntadas que implica error de derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Jessica Karina López Dorado.
Demandado
Ana Lucía Núñez del Prado Feeney.
Proceso
Anulabilidad de contratos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0337/2014Fuente oficial