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TSJ

AS/0337/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 124/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Iván Guillermo Tórrez Orozco

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2011, cursante de fs. 518 a 521, Osmar Oña Quenta y Víctor Hugo Vargas Linares en representación de Oscar Pacello Aguirre, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2010 de 26 de enero, de fs. 510 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en representación de Oscar Pacello Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentado por Oscar Pacello Aguirre (fs. 6 a 7 vta. y de fs. 12 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 013/2009 de 06 de mayo (fs. 445 a 449 vta.), por la que declaró al imputado Iván Guillermo Tórrez Orozco, autor y responsable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y, en aplicación del art. 368 del CP, se le concedió el perdón judicial; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Guillermo Tórrez Orozco, Osmar Oña Quenta y Víctor Hugo Vargas en representación de Oscar Pacello Aguirre, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 458 y vta.) subsanada (fs. 503 a 503 vta. y de fs. 483 a 485), resuelto por Auto de Vista 08/2010 de 26 de enero (fs. 510 a 511 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos de ambos recursos de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes Osmar Oña Quenta y Víctor Hugo Vargas en representación de Oscar Pacello Aguirre con el mencionado Auto de Vista el 11 de febrero de 2010 (fs. 512), interpusieron recurso de casación el 20 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Transcribiendo los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegan que los mismos fueron inobservados por los Tribunales de Sentencia y Apelación; respecto al primer artículo refieren que el Auto de Vista deviene en infra petita por falta de pronunciamiento sobre todos los motivos de su apelación restringida como son: a) La inobservancia o errónea aplicación de Ley sustantiva; y, b) Inexistencia de la fundamentación de la Sentencia, lo cual pone en duda la seguridad jurídica y viola el debido proceso dejándole en indefensión, esta omisión de pronunciamiento contradice lo establecido en los Autos Supremos 417/2003 y 349 de 28 de febrero de 2006. Añade que en apelación restringida denunció errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, mereciendo como respuesta que el Tribunal de juicio no incurrió en tal vulneración, transcribiendo al efecto parte del Auto de Vista, sin considerar que los puntos reclamados fueron la educación, situación económica y social del imputado y las circunstancias especiales que concurrieron en la comisión de delito al tratarse de una persona con nivel profesional que le permite actuar de manera planificada, económicamente holgado, sin que los de alzada compulsen la doble comisión del ilícito que exterioriza el dolo, mala fe y planificación como ser transferir el inmueble a su mandante sabiendo que el mismo se encontraba registrado a nombre de su esposa también y, luego vuelve a transferirlo a terceros con la intervención de su esposa; asimismo, respecto al daño ocasionado, no consideraron la disposición de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses) que estaba destinado a la obtención de una vivienda para su familia, sin que el imputado demuestre la menor intención para cubrir este daño.

Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista respecto a la imposición de la pena, citando a los tratadistas Alejandro Ortega Soto Hernando de Vides de Echandía y la Sentencia Constitucional 1369/01 que señala la obligación de la fundamentación de toda resolución conforme prevé el art. 420 del CPP, aspecto que –a decir de los recurrentes- resulta insuficiente en ambas resoluciones, señalando el Auto de Vista que la Sentencia contaría con la debida fundamentación y que no necesariamente debe ser ampulosa y que la pena debe imponerse a prudente arbitrio del juzgador, falta de fundamentación que vulnera el debido proceso y es contradictoria a la doctrina de los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 256/2004 y 724/2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Iván Guillermo Tórrez Orozco
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0337/2015-RA-LFuente oficial