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TSJ

AS/0337/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2015-RA

Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 30/2015

Parte acusadora : María Sonia Suárez Ramos

Parte imputada : Félix Carballo Díaz

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentados el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 332 a 335, Marcelino Carballo Ledezma, en representación legal de Félix Carballo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2015, de fs. 321 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue María Sonia Suárez Ramos, en representación legal de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda. contra Félix Carballo Díaz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular devenida por conversión de acción penal formulada por María Sonia Suárez Ramos, en representación legal de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda. (fs. 111 a 114 vta.), desarrollado el juicio oral y público, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2013 de 15 de abril (fs. 188 a 193), que fue dejado sin efecto por Auto de Vista 59 de 24 de julio de 2013 (fs. 220 a 225), emitida por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, anulando totalmente la Sentencia absolutoria y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, llamado por ley; a cuyo efecto, el Juez Quinto de Sentencia, pronuncio la Sentencia 32/2014 de 10 de septiembre (fs. 286 a 290); por la que, declaró a Félix Carballo Días, absuelto de culpa y pena por el delito de Estafa, en razón a que la prueba aportada por el ente acusador, no fue suficiente para generar convicción en el Juzgador sobre su culpabilidad. Asimismo, ordenó la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del ente querellante, conforme se evidencia del memorial (fs. 300 a 302), que resuelto por Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2015 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente el recurso, y deliberando en el fondo, revocó la Sentencia absolutoria impugnada, declarando al imputado Félix Carballo Días, autor del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, condenándolo a cumplir la pena de un año de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, más el pago de costas procesales a ser tasadas en ejecución de sentencia, habilitándose el procedimiento para la reparación de daños.

c) Notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2015 (fs. 326), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por la parte recurrente se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y valoración, de conformidad a los arts. 13, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que vulnera su derecho y denota parcialidad con la parte apelante, al afirmar que el “Tribunal inferior”, no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada, para que se haya determinado que la conducta del acusado no se habría adecuado a los tipos penales acusados y que la declaración de dos testigos eran de vital importancia, las que no habrían sido consideradas como suficientes para generar plena convicción en el “Tribunal” sobre su culpabilidad, y que la Sentencia, no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; por cuanto, las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, denotando una inadecuada tipificación de las conductas acusadas y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Por lo expuesto, asevera que el Auto de Vista recurrido, adolece de defectos absolutos, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar sus derechos fundamentales, como el “principio de imparcialidad”, que ataca el debido proceso; además, porque “no valoraron objetivamente las pruebas desfiladas en juicio dictando el Auto sin fundamentación alguna”, especificando que se basaron en las declaraciones de los testigos Hugo Cristian Zelaya Durán y Eurico Weiss, los que fueron contradictorios, violándose también el principio de objetividad y el sentido de justicia. En similar falta de fundamentación incurrió al revocar la Sentencia de 10 de septiembre de 2014 y condenarlo a un año de reclusión en la cárcel de Palmasola y habilitar al “parcializado” recurrente, a que le cobre los supuestos daños que le pudo ocasionar, debido a que de manera genérica mencionó que el “Tribunal de Sentencia” no valoró correctamente las pruebas, denotando un abuso de poder, que implica inseguridad jurídica y violación de su derecho a la defensa, mencionando al efecto las boletas que menciona el Auto de Vista en el último considerando, las que no consignan los precios sino la cantidad de grano y los códigos que la empresa AGROBOLIVIA Ltda. Otorga para introducir el grano a la aceitera.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
María Sonia Suárez Ramos
Demandado
Félix Carballo Díaz
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2015AS/0337/2015-RAFuente oficial