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TSJ

AS/0337/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 337

Sucre, 18 de mayo de 2015

Expediente : 60/2011-S

Demandante : FENSEGURAL

Demandada : Caja Nacional de Salud

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206 vta., interpuesto por Boris Villa Valdez, en representación por mandato de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia “FENSEGURAL”, contra el Auto de Vista N° 65/10 de 18 de marzo (fs. 197 a 198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por reposición de bono de riesgo sigue FENSEGURAL contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 223 a 224 vta.; el Auto de fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso social anotado, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 44/08 de 17 de mayo (fs. 173 a 176 vta.), por la que declaró improbada la demanda principal.

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante (fs. 181 a 184 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 65/10 de 18 de marzo (fs. 197 a 198), que confirmó la Sentencia N° 44/08 de 16 de mayo, cursante a fs. 173 a 176 vta., sin costas.

II. Recurso de casación - motivos

El Auto de Vista mencionado, originó que la parte demandante formule recurso de casación (fs. 204 a 206 vta.), que luego del relato de antecedentes y la cita de las normas como el DS N° 26533 de 6 de marzo de 2002, el DS N° 27151 de 5 de septiembre de 2003, la Resolución del Directorio de la Caja Nacional de Salud N° 069/2004 de 15 de septiembre, el DS N° 28529 de 21 de julio de 2005, el Convenio de 25 de julio de 2005, la Nota del Ministerio de Hacienda N° D.S./C.E./815/2005 de 22 de septiembre y la Resolución de CONAPE N° 19/2005 de 5 de octubre, en lo esencial de su contenido para efectos del presente fallo señaló:

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Criterio

"...Debe quedar establecido que, los trabajadores administrativos que presten servicios en los centros de atención médica de las entidades referidas en la norma, no son beneficiarios del bono de riesgo profesional, por cuanto no están incluidos en los Decretos Supremos anotados, y por mucho que resulte justo su reconocimiento, aquello debe obedecer a una norma específica dictada por los órganos competentes para ello, no siendo posible su reconocimiento a través de acuerdos, tratados, convenios o cualquier otro acto administrativo de autoridad directiva o ejecutiva alguna, tanto porque dichas autoridades no tienen competencia para dictar normas sustantivas que creen, amplíen o supriman derechos laborales, como porque existe la prohibición expresa contenida en el art. 6 del DS Nº 27654 de 30 de julio de 2004, que prohíbe a los ejecutivos de entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos al margen de lo dispuesto por el mismo Decreto Supremo. En ese sentido, el convenio de 25 de julio de 2005 (fs. 57 a 60); la nota del Ministerio de Hacienda Nº DS/CE/815/2005 de 22 de septiembre de 2005 (fs. 62); la Resolución del CONAPE Nº 19/2005 de 5 de octubre de 2005 (fs. 63 a 65), no constituyen norma positiva que reconozca el pago del derecho laboral demandado a favor de los trabajadores administrativos que presten servicios en los centros de atención médica de la Caja Nacional de Salud, y si bien el Directorio de la entidad demandada, a través de la Resolución Nº 069/2004 de 15 de septiembre (fs. 120), resolvió autorizar el pago del bono de riesgo, con beneficio “para los profesionales, funcionarios y trabajadores del sector salud, que cumplen sus labores en los centros hospitalarios y policlínicos y que tienen directo contacto con pacientes y corren el riesgo de contraer enfermedades”, aquella decisión, con exclusión de lo relacionado a los profesionales, no se encuentra enmarcada a derecho, al haberse extralimitado en sus competencias, debido a que dicha instancia no tiene facultades para crear, modificar o ampliar derechos laborales bajo su interpretación, pues dicha competencia le está otorgada sólo al órgano ejecutivo o legislativo a través de los instrumentos normativos correspondientes, por lo que, dicha decisión, no puede generar un derecho adquirido o consolidado, como erróneamente se afirma por el recurrente..."

Datos del proceso

Demandante
FENSEGURAL
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2015AS/0337/2015Fuente oficial