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TSJ

AS/0337/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Tarija 65/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Elvira Figueroa Cazón

Delito : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 363 a 369, María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, de fs. 326 a 329 vta. y su Auto Complementario de fs. 332, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 256 a 259 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga (fs. 269 a 279 vta.) y el Ministerio Público (fs. 282 a 285 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 032/2016-RA de 19 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia, como defecto absoluto, ausencia de fundamentación del Auto de Vista e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y a la garantía del debido proceso; por cuanto, omitió pronunciarse de manera fundada respecto de los agravios reclamados en la apelación restringida, concretamente sobre la inobservancia del requisito previsto en el art. 360 inc. 2) del CPP, falta de fundamentación en la Sentencia e inexistencia de los requisitos de la motivación y consiguiente vulneración de la previsión del art. 124 del CPP y el debido proceso. Aclarando, además, que el Auto de Vista impugnado reconoció dicha vulneración; empero, de manera incongruente declaró “sin lugar” el agravio.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, por ser manifiestamente infundado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 032/2016-RA de 19 de enero, cursante de fs. 382 a 383 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por María del Carmen Fernández Artunduaga, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a las siguientes aspectos:

1) El Tribunal llegó al convencimiento que la firma estampada a nombre de María del Carmen Fernández Artunduaga en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril de 2004 no le pertenece y no se tiene certeza que Elvira Figueroa Carzón lo habría fraguado y utilizado dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación, provocando perjuicio económico a la víctima.

2) De la prueba que fue judicializada se concluye que no existe duda que se adulteró la firma de la víctima; pero, no se demostró la autoría de la acusada con medios de prueba idóneos, argumenta que no se puede valorar prueba presentada en los incidentes o excepciones.

3) En cuanto al Uso de Instrumento Falsificado en las instancias jurisdiccionales, tan solo se tiene el documento en fotocopia legalizada, referido a un préstamo de dinero a favor de la víctima, emitido por la funcionaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y de los hechos referidos hicieron entrever la existencia de un proceso sumario ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sin que se advierte el cargo de presentación y sorteo a dicho juzgado.

4) La prueba de la audiencia de conciliación en el Colegio de Abogados, se la consideró irrelevante al ser impertinente con relación a los tipos penales acusados y al sujeto pasivo; toda vez, que el representante de la querellante Alberto Medrano no es el agraviado y no se encuentra consignado en la acusación fiscal.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Recurso interpuesto por la acusadora particular.

Medio impugnatorio, que denuncia los siguientes motivos:

1) Denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por inobservancia al art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, ante la inexistencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juico, existiendo tan solo una enunciación del mismo sin su descripción, no se expresa el objeto del juicio, individualización de cada hecho que determine la comisión de los tres delitos acusados extremo que considera defecto absoluto; toda vez, que debe realizarse una descripción completa, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, con cuya ausencia no se podría determinar con precisión el objeto de la cosa juzgada.

2) Alega inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, se inobserva el art. 124 del CPP, defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del mismo cuerpo legal; invocando la doctrina legal sostuvo que la fundamentación es incompleta, no es expresa como tampoco clara; se remitió a las pruebas sin expresar el razonamiento de su decisión, el iter lógico, sin realizar una valoración de la prueba que permita concluir en la no participación de la acusada en los delitos atribuidos, tan sólo se realizó una simple y breve descripción de las mismas, de lo que se evidenció que contiene una fundamentación obscura y nada entendible de las pruebas que determinaban la autoría y participación en los delitos acusados, extremos no considerados, ni valoradas por el Tribunal de Sentencia.

3) Alega la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorar de la prueba, enfatizando que tiene la obligación de anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, invocando la línea doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, argumenta que el Tribunal de juicio no fundamentó el valor de cada prueba documental de cargo, no expresó el iter lógico para arribar a la existencia o no del delito y la autoría, extremo que obligó al Tribunal de alzada a fin de suplir estas observaciones revalorizar la prueba, vulnerando el principio de inmediación, oralidad y contradicción; por lo que, solicitó se anule la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La cita apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró al referido recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a las siguientes fundamentos:

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"se evidencia que el Tribunal de alzada no realizó el deber de fundamentación, toda vez que llegó a una conclusión, sin exponer los razonamientos de hecho y derecho que apoyaron su decisión, motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, sino ser clara, concisa y responder a los puntos expuestos en la denuncia que sustente la decisión asumida, ante la ausencia de fundamentación que fue suplida con la transcripción de parte de la Sentencia, determina el incumpliendo de lo previsto en la norma procesal penal en su art. 124, extremo que determina el incurrir en defecto absoluto". (...) "...el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundada los motivos que sustentan la decisión asumida tanto de hecho y de derecho por el Tribunal de apelación, fundamentación debida que fue suplida por transcripciones de la Sentencia sin determinar el razonamiento lógico exigido, para concluir en una decisión escueta que no contiene la motivación que la apoye, incumpliendo de esta manera con lo exigido por la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Elvira Figueroa Cazón
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0337/2016-RRCFuente oficial