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TSJ

AS/0337/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 337

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : 284/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : José Luis Contreras Cabezas

Demandado : AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 617, interpuesto por Diego Eduardo Blanco Araoz en representación legal de AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros, contra el Auto de Vista N° 038/2016 S.S.A.II de 13 de mayo (fs. 607 a 609), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de Cobro de Beneficios Sociales y otros, que sigue José Luis Contreras Cabezas contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 619 a 622, el Auto N° 095/2016 de 6 de julio cursante de fs. 624 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 240-A de 8 de agosto de 2016 que admite el recurso de fs. 631 los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Resolución Nº 399/2015 de 24 de agosto (fs. 571 a 574), por la que declaró probada en parte la Excepción de Incompetencia (Respecto al Bono “Non Compete”) y probada la Excepción de Imprecisión y Contradicción de la Demanda interpuesta por AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 582 a 590), mereciendo el Auto de Vista N° 038/2016 S.S.A.II de 13 de mayo (fs. 607 a 609), por el cual, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar en parte la Resolución Nº 399/2015 de 24 de agosto cursante de fs. 571 a 574, declarando improbada la excepción previa de Incompetencia opuesta a fs. 221 a 239 vta., disponiendo la tramitación del Bono “Non Compete”, y por otro lado dejando firme y subsistente la resuelto en cuanto a la excepción previa de Imprecisión y Contradicción en la Demanda.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 611 a 617, que en lo esencial de su contenido señala:

I.2.1 Violación y Errónea aplicación de los arts. 12 y 73 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), 43.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 956 y 1311 del Código Civil (CC) y 301 325 del Código de Comercio.

Al respecto señala que, los arts. 12 y 73 de la Ley Nº 025, establecen que es competencia y que competencia tiene un juez en materia de Trabajo y Seguridad Social, así como el art. 43.b) del CPT, determina que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social conocerán en primera instancia las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, por lo que la judicatura laboral no puede ingresar en aspectos ajenos a su competencia, situación que no fue valorada por el Tribunal ad quem al declarar improbada la excepción de incompetencia respecto al Bono Non Compete.

Indicó que es falso que la pretensión del demandante sea por pago de salarios u otros beneficios previstos en la legislación laboral, puesto que la cláusula novena del Contrato Laboral, se estableció una obligación contractual (Bono Non Compete), el cual no es de carácter laboral, siendo de naturaleza indiscutiblemente civil, acto que constituye un Contrato de Reconocimiento de Deuda conforme al art. 956 del Código Civil, por lo cual el pago de dinero que se persigue no corresponde a salarios ni a derechos laborales.

Manifestó que, del acta de las reuniones de directorio que el propio demandante presidía e instalaba, se demostró la aceptación con el Contrato de Reconocimiento de Deuda, que debía ser pagada en 24 cuotas mensuales, dejando también constancia de lo acontecido y pretender restarle valor legal y probatorio a dichas actas, la cual representa desconocimiento de las disposiciones del Derecho Comercial, que en su art. 325 del Código de Comercio, que establece como se adoptarán las Resoluciones de Directorio.

Señaló que, las actas de directorio son actos corporativos de carácter comercial, y no así meros documentos privados o públicos, por lo que las mismas cumplieron lo establecido en los arts. 301 y 325 del Código de Comercio, las cuales fueron redactadas el 13 de febrero de 2014 y presididas por el ahora demandante, siendo lo referido por este último respecto a su ausencia de firma, solo un intento desesperado de justificar lo injustificable, ya que desde cualquier óptica el “Acuerdo o Pacto de No Competencia”, es de naturaleza civil.

Indicó que en cuanto a la observación del incumpliendo del art. 1311 del Código Civil, se debe tener presente que en la contestación a la excepción de incompetencia, el demandante no observó que las actas de reuniones de directorio de 13 de febrero de 2014, no estuvieran legalizadas, así como nunca las desconoció, por lo que debe aplicarse la parte final de referido artículo, donde se indica que una copia hace la misma fe que el original cuando no es desconocida expresamente por la parte contra la cual se opone, desconocimiento que debe ser lógicamente oportuno, situación que no sucedió, puesto que la oportunidad para desconocer dichas actas era al momento de contestar a la excepción de incompetencia, por lo que ese momento habría precluido, demostrándose que la judicatura laboral carece de competencia para conocer aspectos de las emergencias suscritas en las actas de directorio, contrario a lo determinado por el Tribunal ad quem, donde equivocadamente se estableció que dichas actas fueron elaboradas a consecuencia de un contrato laboral, vulnerando de esta manera los arts. 12 y 73 de la Ley Nº 025, 43.b) del CPT, 956 y 1311 del CC, 301 y 325 del C.com, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, al no establecer que la presente causa se tramite por la vía civil.

I.2.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba e inexistencia de fundamentación.

Manifestó que el Tribunal ad quem, simplemente señaló que en las mismas actas se puede evidenciar que la suscripción de ese contrato, es a consecuencia del contrato laboral firmado entre las partes, afirmación que no tendría correlación con los hechos alegados, constituyendo un error de hecho, puesto que no realizaron un análisis adecuado de la prueba oportunamente ofrecida y producida en los documentos siguientes: a) Contrato Laboral (fs. 1 a 6), clausula novena, donde se demuestra que ninguna norma de naturaleza laboral reconocen el pago de dinero por concepto de bono de competencia; b) Actas de reunión de Directorio de la Sociedad AON BOLIVIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS Nº 03/2014 de 13 de febrero (fs. 176 a 179 y 343 a 348), donde se establece el reconocimiento de deuda a favor del demandante por $us. 100.530,00; c) Fotostática (fs. 295), de la cual se evidencia el pago de $us.16.435,41, como efecto del reconocimiento de deuda en las mencionadas Actas.

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Criterio

“…que dicha contraprestación, llamado Bono de No Competencia, constituye un derecho laboral adquirido por el demandante dentro la prestación de servicios que realizó a la Empresa demandada, siendo correcta la argumentación del Tribunal ad quem al determinar que el Juez a quo es competente para conocer y resolver el mencionado punto controvertido sobre el reclamado Bono de No Competencia, toda vez que dicho derecho adquirido, emanó de la relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada, por lo que no constituye en ningún momento un reconocimiento de deuda…”

Datos del proceso

Demandante
José Luis Contreras Cabezas
Demandado
AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0337/2016Fuente oficial