Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 337/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: Ch-33-16-S
Partes: Luis Fernando Canedo Strampfer c/ Christian Mahatma Bartolomé Careaga.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 101/2016 de 30 de marzo de 2016, cursante a fs. 212 a 214 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato, seguido por Luis Fernando Canedo Strampfer, contra Christian Mahatma Bartolomé Careaga y Rolando Jesús Careaga Roncal; el Auto de concesión de fs. 229; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó la Sentencia Nº 047/2015 en fecha 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 188 a 191 y vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Luis Fernando Canedo Strampfer mediante memorial de fs. 6-8 e IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes interpuesta por Rolando Jesús Careaga Roncal por memorial de fs. 132-133. Sin costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el apoderado legal del demandante Jorge Antonio Zamora Tardío por escrito de fs. 195 a 199; que mereció el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 101/2016 de 30 de marzo de 2016, cursante a fs. 212 a 214, que en lo relevante fundamenta que; siendo evidente que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas….” Y que analizada que fue la sentencia se llegó a la conclusión de que la misma contiene un sustento responsable, con cita de normas legales sustanciales y procesales en las cuales se basa la resolución emitida, advirtiendo además la existencia de fundamentación y motivación jurídica congruente.
Asimismo señala que no podría darse como hechos ciertos la pretensión de la demanda, por cuanto; si bien se halla regulado el mandato tácito en el art. 805-I) del Código Civil, empero para actos de disposición de patrimonio y bienes, debe existir mandato expreso, por disposición expreso del art. 810-II) del Código Civil, no siendo evidente que el juzgador hubiera incurrido en subjetivismo o haya actuado al margen de la ley.
Finalmente la resolución de segunda instancia señala no ser clara y precisa la pretensión del recurrente, pues conforme lo previsto por el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el recurso de apelación en la forma prevista en el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, revocar una resolución significa dictar una nueva resolución judicial dejando sin efecto la impugnada, en tanto que el parágrafo 4) del citado artículo, se refiere a declarar nulos hasta cierta etapa procesal, por defectos de forma o por vicios procesales insubsanables en la tramitación de la causa, siendo incongruente la petición efectuada por el recurrente en el recurso de fs. 195-199, al solicitar se revoque y se anule la sentencia, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 047/2015 de 30 de diciembre de 2015. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
En la forma.
1.- Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Corte Ad quem habría soslayado pronunciarse sobre la presunción que establece el art. 69 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente habría sido acusado y fundamentado como agravio en el numeral “I.1.1.” de su recurso de apelación de fs. 195-199.
2.- Acusa que el Auto de Vista sería contradictorio y falso, señalando que en su recurso de apelación habría solicitado se emita un nuevo Auto de Vista que cumpla estrictamente el principio de congruencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el de verdad material que proclama el art. 180-I constitucional.
Pidiendo al Tribunal de Casación anular obrados hasta fs. 212 inclusive, al estado en que se pronuncie nuevo Auto de Vista que cumpla con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1.- Acusa violación del art. 805-I del Código Civil, que expresamente dispone que el mandado puede ser tácito, alegando que debió tenerse en cuenta el art. 521 del Código Civil, mismo que dispone que los contratos que tienen por finalidad la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o cualquier otro derecho real es transferido por el solo efecto del consentimiento de las partes y que en el caso que nos ocupa el co demandado Rolando Jesús Careaga Roncal habría otorgado mandato tácito a su hermano germano Christian Mahatma Bartolomé Careaga efectuar la presente transacción mediante actos expresos y positivos como el pago del precio y la entrega de su camioneta marca NISSAN (tipo Frontier) a su representado.
2.- Acusa violación a la libertad contractual prevista en el art. 454 del Código Civil, cuestionando que la resolución impugnada sin ningún fundamento habría establecido que el criterio del juzgador no iría en contra del principio de libertad contractual señalado supra y que; para actos de disposición patrimonial debería existir un mandato expreso por disposición del art. 810 del Código Civil, soslayando aplicar los arts. 454, 598, 805-I y 806 del Código Civil.
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