Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 337/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : La Paz 64/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Velasco Quispe y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 945 a 963 vta., Wilson Velasco Huanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero de fs. 865 869, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) y 16/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y de cinco años de similar sanción a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; y por la segunda Sentencia, declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, fijando una pena de tres años de privación de libertad, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco (fs. 623 a 628 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril (fs. 708 a 712) y 06/2015 de 28 de enero (fs. 803 a 807 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773) y 104/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 855 a 861); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que declaró admisible y procedente la cuestiones planteadas en el recurso y anuló las Sentencias apeladas y el Auto Complementario, disponiendo la reposición de Juicio por otro Tribunal llamado por ley, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 838/2017-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Tribunal de apelación, desconoció el art. 414 del CPP, en relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque dispuso reposición del juicio por omisiones formales referente a la pena, sin que tenga competencia para la mencionada determinación que quebranta los anteriormente Autos Supremos emitidos en la presente causa. Alega que la Resolución ahora impugnada, vulnera el debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación, desconociendo el art. 124 del CPP, porque dispuso la anulación de las Sentencias 014/2013 de 29 de octubre y 016/2013 de 21 de noviembre y sus Autos Complementarios.
Indica que el Auto de Vista recurrido, no guarda coherencia lógica entre lo que señaló en su parte considerativa con la parte dispositiva, porque en su Considerando III indicó que correspondería modificar el quantum de la pena, pero en la parte resolutiva no modifican la pena, sino que anulan la Sentencia y disponen juicio de reenvío por otro Tribunal, por lo que incumplió con la debida fundamentación, existiendo contradicción. Argumenta en sentido de que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al quantum de la pena del acusado Andrés Velasco, sino que ilegalmente anuló las referidas Sentencias condenatorias, ordenando Juicio de reenvío, generando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en la esfera de la legalidad procesal relacionada al art. 114 del CPP y la celeridad procesal establecida en el art. 180 de la CPE. Que, de manera incompresible afirmó que estaría dando cumplimiento al Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, lo que considera alejado de la verdad; toda vez, que el mencionado Auto Supremo determinó que el Tribunal de apelación, emita nuevo Auto de Vista fundamentando las atenuantes y agravantes del acusado, sin necesidad de reenvío, por lo que generó defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en la esfera de la fundamentación lógica y racional de los pronunciamientos, además que el Tribunal de apelación anuló una Sentencia inexistente signada con el número “016/2016” (sic) y que también su redacción estaría entrecortada, porque dispuso la anulación de las Sentencias y Autos Complementarios conforme a un artículo que no lo mencionan.
Incumplió el art. 398 del CPP, generando también defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque vulneró el debido proceso en la esfera de la competencia que tendría; porque el recurso de casación interpuesto por los imputados, fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio y del recurrente fue admisible; consiguientemente, el Tribunal de apelación, sólo debió pronunciase respecto a las atenuantes o agravantes que podría tener el acusado, pero no ingresar al análisis del recurso de apelación restringida de la defensa, además que el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, declaró fundado el recurso de Wilson Velasco Huanca, que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, disponiendo que dicte nueva Resolución conforme a su Doctrina Legal, alegando el recurrente que era la “APLICACIÓN DEL ART. 114 DEL C.P.P.” (sic), observando las reglas de la fijación de la pena y que no existía ninguna disposición para que los Vocales nuevamente ingresen a conocer el recurso de apelación restringida de la defensa, menos ordenar la nulidad del juicio y reenvío del proceso por otro Tribunal, por lo que no tenía competencia para ello. Asimismo, indica que el Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista 6/2015 de 28 de enero, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a su doctrina legal, que el recurrente refiere aspecto similar al anterior Auto Supremo; que consiguientemente, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora impugnado sin respetar la secuencia de los anteriores Autos Supremos, por lo que no podían ingresar a un nuevo análisis de la apelación restringida de los imputados, porque no tenían competencia para ello, principalmente para disponer Juicio de Reenvío, porque lo único que quedó pendiente fue la fundamentación de la pena del acusado Andrés Velasco Huanca, por lo que incumplió su deber de aplicar la Doctrina Legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que se vulneró y restringió su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación de la Resolución que no lo tiene el Auto de Vista impugnado, vulnerándose los arts. 398 y 124 del CPP y 180 de la CPE. Además que le provocó inseguridad jurídica e indefensión de la víctima y querellante; y finalmente, indica que el Auto de Vista atentó lo previsto en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
Señala que el Auto de Vista impugnado tenía que únicamente cumplir el Auto Supremo 104/2016-RRC, procediendo directamente a la fundamentación del quantum de la pena, aspecto que no fue cumplido, sino que anularon las Sentencias y sus Autos Complementarios, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en contradicción con los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de abril de 2005, además de inobservar los arts. 114 y 414 del CPP, haciendo referencia a los parámetros para la imposición de la pena y partes de los mencionados Autos Supremos.
Refiere errónea consideración del Auto de Vista impugnado en relación a la obligación que tenía de fundamentar las agravantes del quantum de la pena del acusado; sin embargo, analizaron el recurso de apelación restringida de la defensa, disponiendo la anulación de las Sentencias y sus Autos Complementarios, ordenando la reposición del juicio oral por otro Tribunal, en contradicción con los Autos Supremos 104/2016-RRC de 16 de febrero y 510/2014-RRC de 1 de octubre; toda vez, que la Resolución ahora impugnada, no observó lo previsto en los arts. 114 y 414 del CPP, porque dispusieron la anulación de actuados cuando lo único que debería hacer era fundamentar el quantum de la pena del acusado; y posteriormente, transcribe partes de los mencionados Autos Supremos, alegando que lo único pendiente fue la fundamentación de la pena en relación al acusado Andrés Velasco Huanca, por lo que no tenían competencia para disponer Juicio de Reenvío por otro Tribunal. Refiere que se atentó el debido proceso de la víctima, atentando la celeridad procesal y la tutela judicial pronta, oportuna y eficaz, más aún cuando ya existen dos Autos Supremos que establecieron las directrices que debió aplicar el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, por existir defectos procesales absolutos previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y por existir contradicción con los precedentes que establecen doctrina legal aplicable contradictoria al Auto de Vista recurrido, pidiendo costas judiciales y responsabilidad y sanción contra los Vocales suscribientes de la Resolución tanto disciplinaria como penal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 838/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 988 a 991, este Tribunal admitió el recurso de casación de Wilson Velasco Huanca, para el análisis de fondo de lo pretendido, excluyendo del análisis al Auto Supremo 99 de 24 de abril de 2005.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De las Sentencias.
La Sentencia 14/2013 de 29 de octubre, declaró a los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y cinco años de reclusión a los tres últimos, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Por otro lado, la Sentencia 16/2013 de 21 de noviembre, declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados en los arts. 298 y 332, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, suspendiendo al mismo tiempo la pena por el periodo de prueba de un año.
II.2. De la Apelación Restringida.
Conocida la Sentencia, los acusados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, formularon recurso de apelación restringida, argumentando la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 6) y 11) del CPP, argumentando respectivamente, que no se demostró la posesión del inmueble, que no existe prueba alguna respecto al delito de Robo, que no se consideraron los arts. 37, 38 y 39 del CP, con relación al imputado Andrés Velasco Quispe, que no se demostró el grado de participación de cada uno de los imputados, que no se valoró correctamente la prueba documental y que no existe relación entre la acusación y la Sentencia.
II.3. Del primer Auto de Vista 32/2014.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó que el Tribunal de Sentencia, al momento de imponer el quantum de la pena al coacusado Andrés Velasco Huanca, no consideró el art. 38 del CP, señalando que se impuso la pena de diez años de presidio sin una debida justificación, ni fundamentación, menos motivación, observándose una notoria diferencia en relación a los otros coacusados a quienes se les impuso la pena de cinco años, concluyendo que la pena de diez años no está justificada por el Tribunal de mérito, siendo que a la coimputada Florencia Huanca de Velasco sólo se le impuso la pena de tres años por los mismos delitos, en consideración a los setenta y seis años de edad que tiene, por lo que modificó el quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, reduciendo la misma de diez años a cinco años, por tener setenta y tres años de edad, siendo desestimados los demás motivos alegados en la apelación restringida.
II.4. De los primeros recursos de casación y su examen de admisibilidad.
Ambas partes interpusieron recursos de casación, que motivaron el pronunciamiento del Auto Supremo 308/2014-RA, por el cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación de los imputados y admisible el interpuesto por el acusador particular, respecto a la falta de consideración de los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, al momento de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe.
II.5. Del Auto Supremo 510/2014-RRC.
Ante el recurso de casación formulado por la parte querellante, en el que cuestionó la decisión del Tribunal de alzada de disminuir la condena de diez años de privación de libertad inicialmente determinada en la Sentencia, a cinco años de reclusión en favor del imputado Andrés Velasco Huanca sin una suficiente fundamentación, por lo que este Tribunal encontrando evidente la denuncia, pronunció el Auto Supremo 510/2014-RRC el 1 de octubre, señalando, en lo trascendental que, el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril recurrido, al rebajar la pena de diez a cinco años, habría incurrido en el mismo yerro que la Sentencia, porque sólo se limitó a enunciar las circunstancias de las agravantes y atenuantes; en cuyo mérito, dejó sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de alzada.
II.6. Del segundo Auto de Vista 06/2015.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, con el antecedente antes referido, emitió nueva resolución, declarando admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados; con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia recurrida, incurrió en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, arts. 298 y 332 inc. 2), por cuanto el Tribunal de mérito no se pronunció sobre la posesión o no del inmueble por parte del acusado, no obstante debe ser relevante el hecho de la existencia de la reclamada posesión, por cuanto para la configuración del tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, la supuesta víctima debe tener el pleno dominio o posesión del lugar donde se produjo el delito; en consecuencia, concluyó que el fallo no realizó fundamentación alguna sobre que el lugar de los hechos haya estado habitado o bajo la posesión de los sujetos procesales, ni explicó bajo el apoyo de qué pruebas habría arribado a dicha consideración.
b) En cuanto a la probable concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, concluye que: “…los fallos apelados no incurren en el defecto…”, por cuanto el Tribunal de mérito concluyó de forma categórica que fueron cinco los acusados quienes en horas de la noche habrían incurrido en el ilícito en contra del acusador particular, procediendo supuestamente a la sustracción de objetos y quema de otros, siendo evidente “que se ha omitido establecer cual el grado de participación de los hoy recurrentes, incumpliéndose con el principio de certeza…”, siendo muy diferente las atenuantes y agravantes que deben tomarse en cuenta a tiempo de calificar la pena.
c) Con relación a la denuncia de defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, concibió que el Tribunal de Sentencia, en vigencia del principio de inmediación concluyó en la acreditación de los hechos que motivaron la presente causa; asimismo, que los acusados fueron relativamente reconocidos por varios testigos. En el mismo punto, encontró que, los Jueces de mérito, no efectuaron una valoración probatoria razonable en relación a los medios de prueba documentales, teniendo en cuenta que la probanza del derecho propietario sucumbe en la jurisdicción penal, en la que no se dirime la titularidad de bienes, que si bien constituyen indicios para llegar a la verdad material, el Tribunal de Sentencia juzgó y sancionó sobre la base de los hechos acontecidos el 19 de marzo de 2009, por lo que como corolario, señaló que: “…en cierta medida ser cierto el hecho de que el a quo haya basado su decisión sobre la base de hechos inexistentes, no acreditados o a la defectuosa valoración de la prueba”.
d) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, fundamentó no ser evidente tal denuncia, por cuanto los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Tribunal de Sentencia, son los mismos. Tampoco que se vulneraron las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, en relación a los tipos penales acusados, existiendo una relación de correspondencia entre ambos actuados.
e) El Tribunal de Sentencia, evidentemente incurrió en una actitud discrecional al aplicar la pena al coacusado Andrés Velasco Quispe, limitándose a sostener que el referido acusado es una persona de 73 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción media y sin antecedentes penales, por lo que en aplicación del art. 332 del CP, le impuso una pena privativa de libertad de diez años; sin embargo, no estableció de forma específica si tales argumentos constituyen causales que se constituyan en atenuantes o agravantes, menos la medida que tomó como parámetro de aplicación de la pena (arts. 37, 38 y 39 del CP); por consiguiente, “…este Tribunal de alzada con la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, sin embargo el juez a quo tiene la obligación de apreciar los principios de la doctrina como son la objetividad, la inmediatez ya que son ellos los que logran objetivizar con el desarrollo del juicio oral y no así en grado de apelación restringida…”, concluyendo más adelante que “…la sanción impuesta no ha sido fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos así como las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso, por cuanto tampoco han considerado la finalidad de la pena…por lo que a tiempo de imponer la imposición de la pena ha incumplido con el deber de fundamentación, hecho que si bien constituye un defecto de la Sentencia, en aplicación del principio de economía procesal no puede ser subsanado de forma directa por esta instancia, siendo necesaria el disponer que otro Tribunal subsane estas deficiencias…”.
f) Por lo expuesto, determinó anular las Sentencias 014/2013 de 29 de octubre, 016/2013 de 21 de noviembre y el Auto complementario de 9 de diciembre de 2013, disponiendo la reposición del juicio.
II.7. Del segundo recurso de casación y su examen de admisibilidad.
Wilson Velasco Huanca interpuso posteriormente nuevo recurso de casación, que motivó el pronunciamiento del Auto Supremo 484/2015-RA, por el cual esta Sala Penal declaró admisible el recurso de casación del acusador particular, respecto a la denuncia de incumplimiento a la doctrina legal aplicable, vulneración de los principios de celeridad, concentración y el debido proceso y por falta de fundamentación al ordenar la nulidad y el reenvío del juicio oral.
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