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TSJReiteradora

AS/0337/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente reclamó que, para resolver la problemática relativa a la reivindicación, negación de derecho y desocupación del inmueble, debió tenerse en cuenta el Auto Supremo Nº 288/2016 de 1 de abril, el criterio doctrinal de Gonzalo Castellanos Trigo y Néstor Jorge Musto.

Proceso
Demanda reivindicatoria, acción negatoria y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 337/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: SC-130-18-S.

Partes: Luis Rodolfo Quíntela Valdez c/Edson Aquino Valeroso y otro.

Proceso: Demanda reivindicatoria, acción negatoria y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 595 a 597, presentado por Edson Aquino Valeroso mediante su representante Mario Aquino Paita, contra el Auto de Vista Nº 86/2018 de 18 de junio, saliente a fs. 518 a 519 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el juicio doble de reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y usucapión seguido por Luis Rodolfo Quíntela Valdez contra el recurrente y otro, el Auto de concesión de fs. 604, el Auto Supremo de admisión de fs. 610 a 611 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Rodolfo Quíntela Valdez a través de su representante legal Margarita Rosa Peña Marzana, mediante memorial cursante de fs. 31 a 32 vta., interpuso demanda reivindicatoria, acción negatoria y entrega de bien inmueble, contra Edson Aquino Valeroso y Carlos Dorado Ayllón , habiendo el primero opuesto excepción de falta de acción y derecho, asimismo repelió la demanda y reconvino por usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, excepción que por Auto interlocutorio de 18 de febrero de 2015, fue declarada improbada (fs. 41 y vta.).

2. Dada la existencia de otro proceso de usucapión sobre el mismo inmueble promovido por Edson Aquino Valeroso en contra de Carlos Dorado Ayllón se procedió a la acumulación del proceso (fs. 318 vta.).

Procesos que merecieron la Sentencia Nº 15/2017 de 12 de abril, por la que se declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, asimismo IMPROBADA la demanda del proceso acumulado, disponiendo que Edson Aquino Valeroso entregue el inmueble. (fs. 412 a 422 vta.).

Por resolución de 21 de agosto de 2017, se complementa la sentencia declarando PROBADA la introducción de mejoras y construcciones.

3. Ante la insatisfacción con el citado fallo, el reconvencionista Edson Aquino Valeroso impugnó mediante escrito de apelación de fs. 473 a 477 vta., motivando la emisión del Auto de Vista Nº 86/2018 de 18 de junio, por el cual las autoridades judiciales de segunda instancia, la sentencia y su auto complementario, confirmaron, con el fundamento principal de que el poder es específico y suficiente para iniciar las acciones judiciales y recuperar el inmueble.

Respecto a la ubicación del inmueble, se estableció que el bien ocupado por Edson Aquino Valeroso, es el que corresponde a Luis Rodolfo Quíntela Valdez, y que la certificación de la Cooperativa de Electrificación no especifica la ubicación del inmueble.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

Objetó que el proceso contiene errores procedimentales y conculcaciones a las leyes, desde la acumulación, porque quien debió conocer la causa es el Juez del Juzgado Noveno en lo Civil y no el Juez Primero en lo Civil.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Manifestó que se efectuó una incorrecta aplicación de los arts. 1286, 1331 y 1334 del Código Civil, con relación a los arts. 236 y 397 del Código Procedimiento Civil, por existir una contradicción entre la pericia, la tarjeta de propiedad de fs. 399, los informes técnicos del municipio (fs. 391 a 410) y el título de propiedad respecto a la ubicación y colindancia del lote de terreno.

2. Denunció que es arbitrario e incongruente, y que no se tuvo en cuenta la prueba cursante a fs. 255 en el que certifica la dimensión del lote de terreno, las colindancias y la antigüedad de la construcción que alcanzan a once años.

3. Acusó infracción al derecho a la defensa, porque la decisión judicial asumida desconoció la normativa aplicable.

4. Reclamó que, para resolver la problemática relativa a la reivindicación, negación de derecho y desocupación del inmueble, debió tenerse en cuenta el Auto Supremo Nº 288/2016 de 1 de abril, el criterio doctrinal de Gonzalo Castellanos Trigo y Néstor Jorge Musto.

5. Que los arts. 1286, 1331 y 1334 del Código Civil con relación al art. 387 del Código de procedimiento Civil, hubieran sido interpretados erróneamente, provocando violación al debido proceso, porque con las certificaciones extendidas por CRE, SAGUAPAC y la oficina de Catastro habría acreditado la posesión de más de diez años, no obstante, dichas pruebas hubieran sido valoradas erróneamente, y que el inmueble que se reclama es distinto al que posee conforme lo demuestran los informes técnicos, infringiéndose los Autos Supremos Nros. 452/2016 de 11 de mayo, 629/2014 de 31 de octubre y 1115/2015 de 4 de diciembre.

Petitorio:

Solicito que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de usucapión.

II.3. Contestación.

La demandante Margarita Rosa Peña respondió al recurso de casación manifestando que Edson Aquino Valeroso no puede acusar agravios porque el terreno no le pertenece, asimismo tampoco está en posesión de diez años porque el municipio procedió a la apertura de calle recién el año 2011.

Añade que las pruebas fueron correctamente valoradas y que se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La reivindicación.

En lo que toca a la reivindicación el artículo 1453 del Código Civil prescribe: ¨I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. ¨

El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, respecto a la acción reivindicatoria orientó: ¨ precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.¨.

¨El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.

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NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Luis Rodolfo Quíntela Valdez
Demandado
Edson Aquino Valeroso y otro.
Proceso
Demanda reivindicatoria, acción negatoria y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, respecto a la acción reivindicatoria orientó: ¨ precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.¨. ¨El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.” ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.

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