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TSJ

AS/0337/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 337/2019-RA

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: La Paz 104/2018

Parte Acusadora: Blanca Martínez Pernea y otro

Parte Imputada: Fabiola Gutiérrez Cuba y otro

Delitos: Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018 de fs. 418 a 421 vta., Fabiola Gutiérrez Cuba, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 6 de junio, de fs. 401 a 408, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Martínez Pernea y Federico Molina Sandoval contra la recurrente y Cristóbal Gutiérrez Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs. 364 a 372), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fabiola Gutiérrez Cuba, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, inmersos en los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fabiola Gutiérrez Cuba interpuso recurso de apelación restringida (fs. 377 a 379 vta.), resuelto por Auto de Vista 55/2018 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su improcedencia, a cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

II. Motivos del recurso

En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 923/2018-RA de 8 de octubre, a través del cual delimitó el análisis de fondo, bajo los siguientes criterios:

El Tribunal de alzada con argumentos enunciativos omitió pronunciarse: i) Con relación a la prueba PD2, que sin haber establecido piezas faltantes de batería; el Juez de Sentencia sancionó el hecho como apropiación indebida; ii) Con relación a la prueba PD1, consistente en las fotocopias de un libro de ventas, se debió establecer que la parte querellante no probó que se hayan adicionado ventas de batería en los libros de registro; y, iii) Sobre la confesión provocada de FMS, en la que admite que la recurrente había dejado de trabajar en su tienda el 5 de noviembre, que él firmaba la recepción del control de mercaderías, además de realizar las sumatorias correspondientes; y por el mismo informe del contador, es el resultado de la sumatoria la que causa la variación en los montos.

Denuncia en el recurso de apelación restringida incongruencia entre la Sentencia y la acusación, debido a que en la acusación particular refiere que se habría sustraído el monto de Bs. 63.000,00; empero, en la Sentencia se establece un total de Bs. 74.877,70, denotando la incongruencia entre ambas; generándose, en consecuencia, un defecto de aquella. El Auto de Vista impugnado refiere que la Sentencia estableció la existencia de faltantes por un monto de Bs. 74.877,70; sin embargo, la parte acusadora jamás pidió ese monto.

Vulneración a los derechos a la igualdad procesal y debido proceso, conforme a los arts. 119.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la parte acusadora modificó el objeto de la pericia sin conocimiento de la recurrente, además, de omitir desarrollar el peritaje que propuso. Ese informe pericial fue obtenido ilegítimamente, pero fue valorado de forma determinante. Asimismo, la perita señala en su punto conclusivo cuarto, que la página 19 corresponde a la autoría de la recurrente, cuando en esta se encuentra la firma de Federico Molina Sandoval. Sobre ello el Tribunal de alzada respondió indicando que la recurrente solo habría vulnerado sus derechos a la debida defensa e igualdad; sin embargo, no menciona cómo se habría vulnerado este derecho, a pesar que se explicó claramente dichas vulneraciones.

I.1.2 Petitorio

Solicitó se declare probado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.2 Por memorial de fs. 377 a 379 vta., Fabiola Gutiérrez Cuba promovió apelación restringida, alegando:

Valoración defectuosa de la prueba en torno al informe signado PD2, no determinó un número de piezas (de batería) faltante, sino variaciones en las sumas arqueadas, por sumas incorrectas, empero, la Sentencia estableció un monto de dinero faltante (Bs. 74.877,70.-) por venta de baterías.

Sobre la prueba PD1, consistente en fotocopias del libro de ventas, reclamó que ella no había demostrado la comisión de los delitos acusados o la no entrega de la totalidad de las ventas realizadas.

Cuestionó que la prueba extraordinaria introducida por su persona, que fue un acta de audiencia de confesión provocada sobre el querellante, no haya sido valorada conforme su contenido.

Reclamó que entre la acusación y la sentencia el monto reñido variase de Bs. 63.000.- a Bs. 74.877,70.-, calificando este extremo dentro del art. 370 num. 11 del CPP.

Censuró el proceso de establecimiento de los puntos de pericia en torno al peritaje realizado en esa fase, manifestando que el Juez del proceso denegó la modificación de los puntos propuestos y a la vez permitió esa misma modificación a la parte querellante; además de haberse modificado el objeto de la pericia sin conocimiento de la parte acusada. Concluyendo que la valoración de ese Dictamen estuvo viciada, no debiendo haber sido valorado en el orden del art. 172 del CPP.

Planteado el recurso la Sala Penal Cuarta, emitió providencia de 20 de abril de 2018, activando la previsión de enmienda sobre cuestiones formales del recurso, mismas que fueron absueltas por memorial de fs. 395 a 398 vta., especificando que la norma cuya inobservancia reclamaba era el art. 173 del CPP en el marco del art. 370 num. 6) de la misma ley adjetiva; así como, la “vulneración al derecho a la igualdad procesal art. 119-I de la CPE y art. 12 del CPP…derecho al debido proceso art. 115-II de la CPE” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Martínez Pernea y otro
Demandado
Fabiola Gutiérrez Cuba y otro
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0337/2019-RAFuente oficial