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AS/0337/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2020Civil

Derecho Comercial / Títulos valores / Letra de cambio

La recurrente refiere que la presente acción fue iniciada en base a la letra de cambio N° 073463 de 29 de abril del 2013, y para que se constituya en un título ejecutivo, esta debe ser protestada lo que autentifica la firma, por lo que no sería necesario proceder al reconocimiento; la falta del prot...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 337/2020

Fecha: 04 de septiembre de 2020

Expediente: SC – 31 – 20 – S

Partes: Sergio Roberto Ferioli Balcázar c/ Paula Denice Ferioli Balcázar.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paula Denice Ferioli Balcázar (fs. 95 – 97 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 89 – 90), dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sergio Roberto Ferioli Balcázar contra la recurrente; la respuesta de Sergio Roberto Ferioli Balcázar (fs. 105 – 106); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de julio de 2020 (fs. 107); el Auto Supremo de Admisión Nº 311/2020 – RA de 31 de julio (fs. 114 – 115 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sergio Roberto Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 545 del Código de Comercio (CCom) 362.II del Código Procesal Civil (CPC) y 693.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), planteó demanda de pago de deuda por la suma de Bs.348.000, más el pago de intereses, costas y costos (fs. 16 – 17 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos: Adjuntando letra de cambio Nº 073463, refiere que Paula Denice Ferioli Balcázar, tiene una obligación pendiente de pago por el monto de Bs.348.000, girada a 30 días vista, el 29 de abril 2013, documento que le resultó imposible presentar ante la girada dentro de término del art. 545 CCom, para su respectivo pago, al haberse traspapelado entre otros documentos; añade, que en posterioes ocasiones solicitó el pago sin tener respuesta favorable, siendo vanos sus intentos, toda vez que la deudora soslayó su obligación con evasivas y pretextos.

Paula Denice Ferioli Balcázar, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación o interés que surja de los términos de la demanda, siendo resueltas de manera desfavorable para la demandada en la audiencia preliminar. Asimismo, contestó de forma negativa la demanda, manifestando ser lesiva a sus intereses al ser contradictoria, y toda vez que el demandante nunca entregó dinero alguno a su persona, sería ilógico que el acreedor no hubiera cobrado lo adeudado dentro de los plazos señalados por ley, siendo el presente proceso extorsivo, buscando un rédito económico al iniciar una demanda sin el reconocimiento de firmas, incumpliendo los requisitos de validez del art. 587 del CCom, por lo que la letra de cambio es invalida y carece de validez (fs. 28 – 42 vta.).

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 15 de la capital, se declara PROBADA la demanda, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, se proceda al pago de Bs. 348.000, con costas y costos (fs. 62 – 63), bajo los siguientes fundamentos:

El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs. 3, es la acreencia del demandante en la suma de Bs. 348.000, y la facultad de su cobro acorde al art. 291.I y II del CC. En autos, se establece que Paula Denice Ferioli Balcázar, se limita a hacer referencia de no haber recibido dinero alguno por parte del demandante, sin embargo, dicha manifestación no ha sido corroborada de forma alguna y con prueba idónea que permita concebir como cierto este hecho, carga probatoria que no ha sido aportada por la demandante que enerve la presente acción.

Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, resolviendo en aplicación del art. 218.II.2) del CPC, CONFIRMAR la sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:

Primero:

Sobre la excepción de improponibilidad de la demanda, si la parte demandada consideró que la Aquo no resolvió la excepción opuesta, debió solicitar la complementación o enmienda o en su caso interponer el recurso de reposición a efecto de que la autoridad de instancia complemente la resolución y, al no obrar de esa manera, consintió el acto, precluyendo su derecho a reclamar.

Segundo:

Sobre el criterio ultrapetita que emitió la Aquo, respecto al argumento de no haber manifestado de forma oportuna, que el documento base de la acción, es falso. En el presente caso, en ningún momento la letra de cambio ha sido tachada de falsa, sino que, la demandante se limitó a señalar que la demanda es improponible por no tener reconocimiento de firmas y que el demandante carece de legitimación al no existir la deuda indicada, sin demostrar tales argumentos.

Tercero:

Sobre el argumento de la improponibilidad subjetiva de la demanda que fue rechazada en audiencia complementaria, la sentencia está debidamente motivada, efectuando la Juez, un proceso intelectual, en cuanto a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto, las normas invocadas en la justificación de la decisión; en otras palabras, basa su accionar valorando los medios de pruebas aportados por las partes conforme a la sana critica establecida en el art. 145 del CPC y el valor establecido en el art. 1297 del CC.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Paula Denice Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 270.I, 271.I y II, 272.I, 273, 274.I, 275, 276, 219, 220.III núm.1 incs. a) y c), 220.IV del CPC, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, acusando las siguientes violaciones:

Consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica.

Citando fallos constitucionales y autos supremos, refiere que la presente acción fue iniciada en base a la letra de cambio N° 073463 de 29 de abril del 2013, y para que se constituya en un título ejecutivo, esta debe ser protestada lo que autentifica la firma, por lo que no sería necesario proceder al reconocimiento; la falta del protesto o los requisitos para su formalización, privan la calidad de título valor a la letra de cambio, constituyéndose en un simple escrito.

En el presente caso, la letra de cambio no tendría la calidad de título, lo que se compara a un contrato que carece de los requisitos contemplados en el art. 452 del CC; por consiguiente, su sola presentación no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio; asimismo, al dejar de ser un título, será necesario el reconocimiento de firmas para que tenga valor legal conforme dispone el art. 1297 del CC.

Por último, cita las siguientes observaciones a la letra de cambio:

Alteración en su llenado, específicamente en la leyenda “SIN PROTESTO”, observándose que se trata de una escritura diferente a la que existe en esta letra; sorprendiendo de esta manera a las autoridades judiciales al no realizar el protesto por falta de aceptación o de pago.

No consta la palabra acepto u otra equivalente, tampoco la fecha, y la firma del girado, lo que da lugar que previamente debe darse un aviso del vencimiento al girado, y en el presente caso, no se encuentra firmado transversalmente por el demandado y tampoco existe la palabra acepto, por consiguiente, no dio su conformidad a la letra de cambio, conforme señala el art. 555 del CCom.

El demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, por haberse traspapelado, entonces en cumplimiento del art. 545 y 588 del CCom., que previene los fortuitos que puedan ocurrir, salva los derechos del girador para que en la vía civil ordinaria pueda demandarse el pago, tal es así que inicia la presente acción.

Admisión de la demanda.

Transcribiendo el tercer párrafo del Considerando de la Sentencia, refiere que la letra de cambio N° 073463, al no ser protestada y cobrada en su oportunidad, perdió su condición de título ejecutivo, convirtiéndose en una simple prueba escrita de deuda, la cual, para ser admitida como prueba de la obligación; manifestando, en el memorial de contestación negativa de la demanda y de ampliación de fundamentos, la improbabilidad subjetiva de la demanda, debiendo ser rechazada in limine, toda vez que la acción iniciada se basa en un documento simple que carece de reconocimiento de firmas y no cumple con los requisitos que manda los arts. 452 y 1297 del CC y 587 del CCom.

Añadió, que la letra de cambio es invalida y carece de valor probatorio, y que en este proceso se debe cumplir con la prueba o documento de deuda que se adjunta a la demanda; por consiguiente, este aspecto no habría sido tomado en cuenta a momento de dictar la sentencia, tal es así, que en el punto IV prueba de cargo documental, refiere: a fs. 3, consistente en la letra de cambio N° 073463, girada a 30 días vista en 29 de abril 2013 por el monto de Bs.348.000.

Citando el punto III.2. del Considerando II del Auto de Vista, señala que el Tribunal de Apelación tampoco consideró los escritos en cuestión, en los cuales planteó ante la juez de instancia, la improbabilidad subjetiva de la demanda y que esta no debió ser admitida, debiendo ser rechazada in limine, toda vez que el demandante inició una acción en base a un documento simple que carece de reconocimiento de firma, repitiendo el error cometido por la Juez de instancia.

Por último, señala que las autoridades de instancia omitió tomar en cuenta el memorial de 19/06/2018 presentado por el demandante, que contesta el traslado (fs. 46 a 47), quien ratifica que la aludida cambial fue expedida conforme a exigencias establecidas en el Código de Comercio, transcribiendo el contenido del art. 541 del CCom., a pesar de saber que dicha Letra de Cambio ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, pues de tratarse de una acción ejecutiva no sería necesaria que la letra de cambio tuviere el reconocimiento de firmas y rúbricas.

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Máxima

LA LETRA DE CAMBIO NO REQUIERE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS/ La materia cambiara es formalista y el sólo hecho de que estén estampadas las firmas y rúbricas resulta siendo un componente de los efectos de la letra de cambio, que exime al acreedor de la prueba de su derecho, dado que el acreedor lo único que tiene que hacer es presentar el título, y siempre que lo haga no tiene que probar su derecho; consecuentemente, no es necesario para establecer su validez y eficacia, proceder a realizar un proceso previo de reconocimiento de firmas y rubricas

Datos del proceso

Demandante
Sergio Roberto Ferioli Balcázar
Demandado
Paula Denice Ferioli Balcázar.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo No. 179/2014 de 24 de abril: “…de no haberse cumplido con esa formalidad, se tiene el efecto de caducidad de la acción ejecutiva de regreso, conforme el art. 588 del Código de Comercio, en tal caso, la ley remite para que se cumpla con la obligación a la vía correspondiente que resulta ser la ordinaria o sumaria, según sea el caso…”;

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