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TSJReiteradora

AS/0337/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente refiere que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, acusó que el Tribunal de alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa; seguidamente refirió que la parte actora ingresó al GAM d...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 337

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 060/2020-S

Demandante : Sandriana Sivi Nacimento

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Distrito : Pando

Materia : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), cursante de fs. 66 a 67, contra el Auto de Vista Nº 270/19 de 26 de septiembre, de fs. 60 a 62, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Sandriana Sivi Macimento, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto N° 22/2020 de 15 de enero por el que se concedió el recurso (fs. 71 vta), el Auto de 07 de febrero de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 80) y todo en cuanto ver convino:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 449 017 de 27 de noviembre de 2017 (fs. 31 a 34), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor de la demandante Sandriana Sivi Nacimento, la suma de Bs. 7.200 (Siete mil doscientos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera y aguinaldo, conforme evidencia la liquidación que se inserta en la parte resolutiva.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 49 a 50), la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 270/19 de 26 de septiembre de 2019, de fs. 60 a 62 CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia Nº 449 017 de fs. 31 a 34, con la modificación que debe descontarse de los Bs. 7.200, la suma de Bs. 990 por estar cancelado el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2016.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 66 a 67, acusando las siguientes infracciones:

1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE):

El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifestó que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: “…deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual” (Sic).

2. No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado:

Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa; seguidamente refirió que la parte actora ingresó al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato administrativo, sujeto a la Ley 1178, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo.

3. Incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 en relación a la demandante:

Menciona que la Ley Nº 321 indica: “Se incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT) a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”, siendo que la demandante tenía una relación laboral a contrato a plazo fijo por lo que debe darse cumplimiento a lo señalado en el art. 519 del Código Civil (CC); asimismo refiere que sin justificación alguna, se estableció que la parte actora está dentro del ámbito laboral, infringiendo los artículos 4 y 6 de la Ley N° 2027.

4. Alegó que no le corresponde a la actora, el pago de la indemnización:

Explicó que la demandante no reclamó en su demanda el pago de indemnización, a sabiendas que ese contrato se encontraba regulado por la Ley Nº 1178.

5. Respecto al subsidio de frontera:

Indicó que, es atentatorio y vulneratorio la determinación del subsidio de frontera realizada por la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista; que se debe aplicar las presunciones que, de un contratado en la modalidad de prestación de servicio, no se desglosa en su boleta este concepto, sino en base a su contrato individual. Y que al ordenarse su pago se atenta contra los intereses económicos del GAMC.

Petitorio.

En su petitorio, solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GAMC: “la casación o modificación del Auto de Vista…”

Contestación.

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria no contestó al mismo, aspecto que no implica la vulneración del debido proceso.

Admisión.

Luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, por Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 80, se admitió el recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de Luis Gatty Ribeiro Roca representado por sus abogados apoderados, Alex Jorge Sanches Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 270/19 de 26 de septiembre de 2019, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado:

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Sandriana Sivi Nacimento
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 y Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007

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