Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 337/2021
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: LP-31-21-S Partes: Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin
Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez c/ el Ministerio de
Educación, Domingo Alvarez Gonzales, Dionicio Apaza, Efraín
Gutiérrez Gutiérrez y la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi
Proceso: Nulidad de contrato y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1193 a 1197., interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de contrato y otros, seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Educación, Domingo Alvarez Gonzales, Dionicio Apaza, Efraín Gutiérrez Gutiérrez y la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi; el Auto de concesión del recurso de 09 de noviembre de 2020 a fs. 1255; el Auto Supremo de Admisión Nº 227/2121-RA de 15 de marzo cursante de fs. 1262 a 1264 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 706/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 1026 a 1036, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 13 a 15, subsanada de fs. 20 a 22 vta., IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 36 a 40 y 83 a 84 y RECHAZÓ la excepción perentoria sobre prescripción adquisitiva planteada de fs. 36 a 40.
Resolución de primera instancia que fue apelada mediante el escrito cursante de fs. 1077 a 1085 por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez, todos representados por Ruth Liliana Lima Chavez; Esteban Marino Chavez Herrada a través del escrito de fs. 1087 a 1090 vta., por Edwin Alvarez por sí y en representación de los herederos de Domingo Alvarez a través del memorial de fs. 1092 a 1093 y por Eusebio Mamani Quispe en su condición de Secretario General de la Colonia Broncini a través del memorial de fs. 1094 a 1096 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 26, inclusive) y declino competencia ante los juzgados agroambientales, argumentando que de la revisión de los antecedentes de esta causa, se tiene que la demanda incoada por los actores versa sobre un inmueble agrícola de la Colonia Fiscal Broncini de Caranavi; inmueble que según la prueba a fs. 1 fue adquirido por dotación mediante el Titulo Ejecutorial con Resolución Suprema Nº 1317560 de 30 de marzo de 1964. Este inmueble, según consta en las literales de fs. 409 a 410, 416 y 422 a 430, es un terreno agrícola, además que se encuentra en área rural; razón por la cual el juez competente para conocer este litigio es el juez agroambiental, toda vez que el contenido y los alcances sobre el derecho propietario y todo lo inherente respecto a los inmuebles agrarios responde a la regulación de un régimen jurídico especial, tal como lo prevé la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificada por la Ley Nº 1715 en su art. 23.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1193 a 1197, interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ultra, citra y extra petita, debido a que de forma oficiosa anuló obrados hasta la admisión de la demanda y dispuso remitir la presente causa ante el juez agroambiental, sin considerar que tal situación no fue solicitada en la apelación; extremo que además, contravino lo establecido por la norma, pues al establecerse la nulidad de obrados no se ha ingresado a considerar el recurso de apelación y se ha omitido tomar en cuenta que el juez está obligado a conferir solamente lo pedido por las partes.
2. Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea consideración de la ubicación del inmueble pretendido, puesto que no tomó en cuenta que la Colonia Broncini no se encuentra ubicada en el área rural, ya que de acuerdo a la Ley Municipal Nº 04 de 03 de febrero de 2016 “Ley Municipal de Aprobación de Delimitación del Área Urbana de Caranavi”, dicha colonia se encuentra en el área urbana, razón por la que los Vocales de la Sala de impugnación han interpretado erróneamente el asunto concerniente a la jurisdicción y la competencia, pues no han tomado en cuenta que Caranavi es una ciudad urbanizada de la cual forma parte la Colonia Broncini y que por ello, correspondía que sea el juez civil quien conozca de esta causa, ya que la jurisdicción y la competencia son indelegables.
3. Sostuvieron que el Tribunal de apelación, no consideró que el contrato de donación y la Escritura Publica Nº 122/78 de 23 de septiembre, carecen de los requisitos para su formación, ya que fueron suscritos por terceros que no se encontraban autorizados para disponer del inmueble, ni beneficiarse de la donación, además, en la escritura pública descrita no concurre la formalidad establecida por ley, pues cabe tener presente que, si bien existen actos jurídicos que adquieren validez y eficacia solamente con la otorgación del consentimiento, también existen actos que por su naturaleza deben cumplir con determinadas formalidades para brindar seguridad jurídica, tal cual es el caso del contrato de donación.
Con base en estas y otras aseveraciones, solicitaron que se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución que atienda el recurso de apelación.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.2. De la jurisdicción agraria.
El art. 179. I de la CPE., respecto al ejercicio de la función judicial, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, con similar contenido el art. 4 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, refiere; “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, en tal razón el art. 31 de la misma norma establece; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, finalmente el art. 30 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69 num 2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
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