Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 337
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 183/2022-CT
Demandante : María Verónica Ontiveros Enríquez
Demandado : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos
Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 210, interpuesto por María Verónica Ontiveros Enríquez, contra el Auto de Vista N° 011/2021 de 30 de junio, de fs. 193 a 199, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente, contra la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto de 7 de marzo de 2022 de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto 14 de abril de 2022 de fs. 220, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 40/2019 de 30 de diciembre, de fs. 132 a 146, que declaró IMPROBADA en parte la demanda interpuesta por María Verónica Ontiveros Enríquez; en consecuencia, declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17173200200 de 19 de septiembre de 2017.
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación de fs. 147 a 164, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 011/2021 de 30 de junio, de fs. 193 a 199, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17173200200.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Refirió que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al no haber resuelto todos los puntos de agravio expuestos en su recurso de apelación; argumentando, lo que a continuación se desarrolla.
1. El Auto de Vista recurrido, desacreditó su imagen al señalar que supuestamente al asumir defensa, demostró deslealtad procesal, falta de honestidad y “congruencia” y citando un párrafo de la Resolución de alzada, referida a la prescripción; señaló que, dicho análisis fue emitido sin realizar la valoración de los argumentos fácticos de su recurso de apelación y la documentación cursante en obrados; toda vez que, en todo momento, demostró que la pretendida ampliación del plazo de prescripción no correspondía, debido a su condición de comerciante del mercado que pertenece al régimen simplificado; empero, la Vista de Cargo, no se pronunció al respeto, vulnerando con ello, su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia. Citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
Reiteró que, se debe valorar que su persona pertenece al régimen simplificado, conforme se encuentra registrada en el SIN y al haber cumplido con todas las obligaciones tributarias que establece dicho régimen, no corresponde establecer la ampliación del término de la prescripción, establecido por el parágrafo III del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Refirió que, los argumentos fácticos que sustentan su recurso de casación, demuestran perjuicio real; toda vez que, de valorar las pruebas aportadas, el régimen al que pertenece, el Tribunal de alzada, se hubiese convencido que las facultades de la Administración tributaria, para determinar la deuda tributaria prescribieron; reiterando que, la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, le ocasionan un perjuicio cierto e irreparable, operándose el principio de trascendencia y en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista recurrido. Invocó sobre el particular, el Auto Supremo (AS) N° 1174/2018 de 3 de diciembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (No señaló la Sala).
2. Citando los arts. 115-I y II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25-I de la Ley N° 439, señaló que en su momento, acusó que la Administración no puede aplicar normativa tributaria de forma retroactiva; sin embargo, el Auto de Vista estableció que la determinación realizada a su persona, inició el 28 de junio de 2016, con la notificación de la Orden de Verificación, momento en el que ya se encontraba vigente el procedimiento para la determinación sobre base presunta dispuesta mediante RND 17-0017-13 y al haberse aplicado al caso, no existió vulneración de la normativa procesal; respecto de lo cual acusó la falta de fundamentación, puesto que dicho aspecto se basó en la descripción de argumentos fácticos, sin emplear normativa constitucional o tributaria que desvirtúe lo señalado en el art. 123 de la CPE, ni en el art. 150 del CTB-2003; aspecto que, según considera, vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación, razón por la que solicitó la nulidad de la Vista de Cargo.
3. El Auto de Vista recurrido, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, cuando de forma contradictoria; señaló que, no existen elementos para determinar la deuda tributaria y luego que se obtuvo elementos sobre las compras de terceros, generando con ello incertidumbre, puesto que no señaló de forma expresa porqué la información obtenida por parte del SIN, no era suficiente, sin señalar que información faltó o debió ser presentada o que información debió recolectar el SIN para establecer la base imponible; además, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 77-I del CTB-2003; por lo que, la información recabada por el SIN, es prueba admitida en derecho y debe ser valorada para determinar la deuda tributaria sobre base cierta y en el caso de ser insuficiente, el Tribunal de alzada “…se encuentra en la obligación de establecer la base legal y los elementos fácticos por los cuales dicha prueba recabada por el SIN es insuficiente y no simplemente señalar de forma general que es insuficiente…”; dejándole con ello, en incertidumbre sobre el porqué el Tribunal de alzada, consideró insuficiente la información recabada por el SIN, para determinar la deuda tributaria sobre base cierta.
4. Luego de transcribir un fragmento de la Resolución impugnada, refirió que dicho fallo no tomó en cuenta que el Sistema Tributario Boliviano se rige por créditos y débitos; de ahí que, el IVA grava el ingreso que genera el débito-crédito de una transacción; de ahí que el monto de la base imponible para el presente caso debe surgir de las ventas al por menos de productos, menos compras que supuestamente realizó a KIMBERLY BOLIVIA SA, siendo las mismas facturas en que se basan para determinar el débito, cuyo resultado bajo el principio de verdad material llegaría a ser la base imponible, mediante la cual se calcule los supuestos ingresos no declarados; sin embargo, tanto a Administración Tributaria, como los de instancia de forma incongruente e ilegal, establecieron como base imponible, la totalidad del débito generado de las supuestas compras realizadas a KIMBERLY BOLIVIA SA, sin considerar el gasto incurrido; por ello, la base imponible determinada, no cumple con el principio de verdad material, entendiendo que si la Administración Tributaria pretende validar facturas de compras informadas por KIMBERLY BOLIVIA SA, para sustentar las supuestas ventas no facturadas, resulta incongruente e ilegal no considerar las mismas facturas de las que la Administración se vale para determinar el crédito fiscal; cuando lo lógico es que considere las mismas facturas para el gasto, entendiendo que el débito fiscal surge de la diferencia entre el débito y el crédito, pues son las mismas notas fiscales obtenidas por el Agente de Información por el que pretenden llegar a determinar un supuesto impuesto omitido, sin considerar el crédito de las mismas facturas. Por ello, resulta arbitrario, incongruente y discrecional la determinación del monto de la base imponible; vulnerando con ello, derechos constitucionales, que devienen en la nulidad de obrados.
Citando la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio y el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (No indicó de qué Sala), finalizó señalando que el Auto de Vista recurrido, no responde a los agravios formulados en su recurso de apelación; existiendo por ello, una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia.
En el fondo:
Acusó que los Jueces de instancia, realizaron una errónea interpretación y aplicación del art. 59-III del CTB-2003, vigente al momento de producirse el hecho generador y concretamente el Auto de Vista, vulneró violó el derecho al debido proceso en sus elementos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia con el fundamento errado que su persona no se encontraba registrada en el SIN; extremo equivocado, puesto que su Número de Identificación Tributaria es el 4505698011.
Señaló que, demostró que la inactividad de la Administración Tributaria por más de 4 años, que implica que las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, se encuentran prescritas; puesto que el SIN, le notificó con la Orden de Verificación N° 16320200001, requiriendo información relativa a una verificación de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010; posteriormente, el 23 de junio de 2017 fue notificada con la Vista de Cargo N° 291732000027 de 19 de abril de 2017, que estableció un supuesto adeudo tributario de Bs263.541.- y finalmente, el 22 de septiembre de 2017, le notificaron con la Resolución Determinativa N° 171732000200.
Así, conforme a lo dispuesto por el art. 60 del CTB-2003, en el caso, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011, habiendo transcurrido 4 años hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que, al 1 de enero de 2015, las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran prescritas y no existió ningún acto que hubiese interrumpido o suspendido el curso de la prescripción, conforme establecen los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Citó como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 189/2015 de 1 de julio, e invocó los arts. 13, 14 y 115 de la CPE.
Petitorio
Solicitó que anule el Auto de Vista impugnado, a efectos de la emisión de una nueva Resolución motivada y fundamentada; o en su defecto, case el Auto de Vista por contener una interpretación errónea del art. 59 del CTB-2003 y absoluta carencia de valoración de la prueba.
Contestación del recurso
Presentado el recurso de casación por el actor, se corrió en traslado mediante proveído de 8 de febrero de 2022 de fs. 211, con el que fue notificado el SIN, conforme la diligencia de fs. 212; empero, no contesto.
Admisión
Mediante Auto de 7 de marzo de 2022 de fs. 213, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por María Verónica Ontiveros Enríquez; y por Auto de 14 de abril de 2022 de fs. 220, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso
Previamente, es adecuado revisar la jurisprudencia constitucional, ampliamente desarrollada en cuanto al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”;
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Asimismo debe considerarse como elemento del debido proceso la congruencia de la resoluciones; al respecto, la SCP N° 731/2014 de 10 de abril, estableció: “Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todos su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Por otro lado, el art- 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 214 del CTB-1992 (aplicable conforme la SC N° 0076/2004 de 16 de julio); donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar todos los agravios expuestos en el recurso interpuesto contra la Sentencia.
Resolución del caso concreto:
En la forma:
De inicio corresponde, aclarar que la pretensión de la recurrente, en este punto, radica en la nulidad de obrados; en tal sentido, le corresponderá demostrar que se violó la garantía al derecho del debido proceso; en alguno de sus elementos como la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; aspecto que significa, que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.
Estos presupuestos no acontecen en el caso, respecto del recurso en la forma, por cuanto éste, si bien acusó en todos sus puntos la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el proceso determinativo de la deuda tributaria, que se traduciría en una vulneración del derecho al debido proceso, por falta de valoración de la prueba; es decir, sus argumentos refieren a una errónea valoración de los medios probatorios producidos, que no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al de fondo, incurriendo la recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, este aspecto no permite abrir la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma respecto de dichos supuestos agravios.
Sin embargo, pese a lo señalado precedentemente, a objeto de resolver la alegada falta de fundamentación y motivación; toda vez que, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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