Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0337/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

Los recurrentes manifestaron que El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley Nº 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 d...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 337/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-47-23-S

Partes: María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga c/ María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 603 a 619 y de fs. 630 a 634 vta., interpuestos por José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe; y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 413/2022, de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 28 de noviembre de 2022, que corre a fs. 590, ambos pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato; promovido a instancias de la parte recurrente contra María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez (entidad financiera recurrente); los escritos de respuesta que discurren de fs. 624 a 626, fs. 639 y vta., y de fs. 647 a 648 vta.; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 229/2023-RA de 17 de marzo, visto de fs. 659 a 661; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 124 a 131 vta., subsanada y modificada por medio de los escritos visibles de fs. 133 a 136 vta., fs.140 a 144 vta., y a fs.151 y vta., María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, promovieron demanda de nulidad de contrato, en contra de María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, allanaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del escrito de fs. 240 a 241, Prudencia Beatriz León Caba, respondió de forma afirmativa, allanándose a la pretensión expuesta por los actores principales.

A través del memorial de fs. 243 a 247 vta., José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas, que fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que corre de fs. 410 a 414 vta.

Por intermedio de los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, María Elena Saavedra Ferrufino, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y accionó pretensión incidental de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que fueron atendidas, por una parte, por medio de la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., a través de la cual se declaró por no presentada la acción reconvencional y por otra, mediante el Auto Interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., el cual fallo declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.

Por último, mediante el escrito cursante de fs. 321 a 324 vta., el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 485 a 496, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto, falló declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia, declaró la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto, por ello condenó a la parte demandada (María Elena Saavedra Ferrufino) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue nulificado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el escrito visible de fs. 528 a 532 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 579 a 584 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 28 de noviembre de 2022, visto a fs. 590, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496 y en el fondo declaró la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, en consecuencia, por una parte, dispuso que por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la Escritura Pública Nº 2944/1993, por otra, que se notifique a Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue matriculada bajo el Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida Matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se habilite la partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino; argumentando que:

a) Al encontrarse acreditada que la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, se encuentra afectada por la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, los presentes hechos se adecuan a la causal de nulidad establecida en el art. 450 num. 3 del Código Civil, por causa ilícita, en consecuencia, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad contractual, bajo los efectos ex tunc.

b) Que la declaración realizada por el Juez Ad quo, sobre el hecho de que pasó más de 24 años sin que los demandantes interpusieran la presente acción de nulidad, carece de relevancia jurídica, ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en el que fue interpuesta la acción de ineficacia contractual, ya que por imperio de la Ley, corresponde aplicar los efectos retroactivos de la nulidad que fue declarada judicialmente.

c) Por una parte, los demandantes en su petitorio no solicitaron afectar las escrituras públicas que dieron origen a los derechos propietarios de cada uno de los demandados, por otra, lo que los actores principales sí solicitaron, primero fue, la cancelación de los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944/1993, de 04 de agosto, ante la Notaría de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz, segundo, que se rehabilite la partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino y, tercero, la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834; entonces, por un principio dispositivo, al ser claro el petitorio que la parte demandante expuso en su escrito de demanda, el Juez Ad quo no puede pretender desconocer el mismo, so pena de emitida una decisión judicial viciada de incongruencia ultra petita, ya que los demandantes jamás pidieron la restitución monetaria del bien objeto del contrato a ser nulificado, fruto de la acción delictiva cometida por la co-demandada María Elena Saavedra Ferrufino.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante los escritos que corren de fs. 603 a 619 y fs. 630 a 634 vta., interpuestos por José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respectivamente, los cuales nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugnan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LAS RESPUESTAS.

II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 603 a 619, José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, denunciaron que:

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, asimismo, que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, deviene de que el Auto de Vista carece de conexidad lógica, ordenada y coherente en la parte considerativa y de esta con la parte dispositiva.

El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se cimentó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que en el recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la Sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.

El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente revocó la decisión emitida por el Juez Ad quo.

El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, debido a que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

El Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez Ad quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho propietario de los demandados (que emergen de una venta judicial).

El Tribunal Ad quem vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre la significancia que amerita adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual tiene el carácter de ser una venta perfecta.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley Nº 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el cual emerge de una venta judicial perfecta.

El Tribunal de alzada de forma absurda refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante Derechos Reales, dejando en incertidumbre su derecho propietario que fue adquirido de buena fe fruto de una venta judicial.

El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso la restitución del bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia.

II.2. A través del escrito que corre de fs. 630 a 634 vta., el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, acusó que:

El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los co-propietarios.

El Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372.II del Código Civil, segundo, debido a que no se analizó por qué se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372.II del Código Civil, genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.

El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372. II del Código Civil, en el entendido que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima más el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente.

El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los copropietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil.

Con esos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Según el escrito que discurre de fs. 624 a 626, María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga, respondieron el recurso de casación incoado por los esposos Quispe-Villca que corre de fs. 603 a 614, bajo el siguiente argumento:

Mencionó que de ninguna forma se puede justificar una venta fraudulenta so pretexto de buena fe, ya que los adquirentes de buena fe, tienen el camino y las vías legales para reclamar a su respectivo vendedor la efectivización de su derecho de evicción, conforme lo determina el art. 614 num. 3 del Código Civil, puesto que si la adquisición primigenia resulta falsaria se debe anular todos los actos que guarden conexidad con la obligación primigenia adulterada.

Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación de fs. 603 a 614.

II.4. Por medio del escrito que discurre a fs. 639 y vta., María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, procedieron a responder el recurso de casación propuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., visible de fs. 630 a 634 vta., arguyendo que:

De acuerdo a la diligencia de notificación que corre a fs. 622, se pudo advertir que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 13 de enero de 2023, en ese mérito, al haber sido interpuesto el recurso de casación el 30 de enero de 2023, se tiene que el mismo fue presentado de forma extemporánea, es decir a once días después de la notificación.

Argumento que le sirvió de sustento para argüir que no corresponde la admisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que cursa de fs. 630 a 634 vta.

II.5. Mediante el escrito corriente de fs. 647 a 648 vta., los esposos Quispe-Villca, respondieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., visto de fs. 630 a 634 vta., refiriendo que:

No existe un pronunciamiento sobre la firma de Román León Reynaga quien sí firmó la minuta de compraventa materia de nulidad, conforme lo admiten y confiesan todos los demandantes, por consiguiente, no se estableció los efectos de la venta en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden y que no fueron cuestionados como causal de nulidad.

No existe pronunciamiento sobre el derecho de crédito hipotecario de la entidad bancaria como acreedor de buena fe.

La indebida aplicación y errónea interpretación del art. 547 del Código Civil, colocó a su acreedor hipotecario de buena fe en un escenario donde el Tribunal Ad quem efectuó una indebida subsunción de un hecho a una incorrecta hipótesis jurídica.

Con ese conjunto de alegatos solicitó que se anule o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.2. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero, expresó que: “…la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. “…la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público…”, protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.

El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original, la jurisprudencia de Costa Rica establece: “…es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (…) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima –el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (…) en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho…” (Resolución Nº 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).

La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, estableciendo la misma Resolución citada líneas más abajo que: “…mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicios de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena fe, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá “al amparo del registro”, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para “legalizar” su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los vendedores adquirientes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los terceros de buena fe que ha sido sorprendidos con maniobras fraudulentas –ocasionados, según se establece en el campo civil-. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito –el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo –de hecho y de derecho-…”. Concluyéndose en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo “la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien”. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia…”.

III.3. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 194/2021 de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor de Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo…”.

III.4. Sobre la nulidad parcial del contrato y el principio de la conservación del negocio jurídico.

Sobre esta temática preliminarmente corresponde citar el art. 550 del Código Civil por medio del cual el legislador determinó que: “…La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio…”.

En ese entendido, el Auto Supremo Nº 160/2017 de 20 de febrero, expresando un razonamiento doctrinario sobre esta temática, refirió que: “…Francisco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” indica: “El contrato, además de nulo totalmente, puede ser parcialmente nulo, es decir, tal que la nulidad vicie solo una parte de su contenido. Piénsese en el caso de ilicitud de una parte del contenido, en cuanto ella sola va dirigida contra una norma imperativa.

Puede ocurrir también que la nulidad afecte clausulas singulares del contrato, porque ellas solas son ilícitas, simuladas o de naturaleza análoga, de modo que las demás queden inmunes a la nulidad.

En ambos casos – si bien diversos entre si - es posible que llegue a ser nulo el contrato integro; pero eso ocurre solamente si resultara que los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido que ha sido afectada de nulidad.

El principio de conservación del contrato obra aquí, fuera de la materia de su interpretación; constituye, el síntoma de la voluntad legislativa de circunscribir los casos de nulidad del contrato, haciendo palanca sobre la no esencialidad de la cláusula nula y precisando los limites dentro de los cuales la nulidad de cada cláusula se comunica al contrato íntegro.

Queda excluida la nulidad del contrato también en el caso de que las cláusulas nulas sean sustituidas de derecho por normas imperativas”.

Por su parte, Santos Cifuentes en su Obra “Negocio Jurídico”, 2ª Edición actualizada y ampliada Ed. Astrea 2004 señala: “Según la posibilidad de que por la naturaleza del vicio y las repercusiones de la invalidación, ésta pueda circunscribirse a una parte del negocio, no proyectándose más allá de la localización del defecto, se admite la llamada nulidad parcial, conservándose las otras disposiciones no afectadas”.

Al referirse a la extensión de la nulidad parcial indica: “la posibilidad de invalidar una parte del negocio o de tenerla por inválida si fuera nula de pleno derecho, dejando incólume la otra parte, depende, según la norma, de que esa cláusula o parte sea separable, es decir, de que la invalidación no afecte a la economía del negocio. La separabilidad, por cierto, no es cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del negocio…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

Recurso de Casación de los esposos Quispe-Villca.

IV.1. Con relación a los agravios 1 y 4 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, a través de los cuales denunciaron que:

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, asimismo, que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, deviene de que los apartados considerativos del Auto de Vista carecen de conexidad lógica, ordenada y coherente entre sí y con la parte dispositiva.

El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, debido a que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución se dirá:

Sobre la incongruencia externa, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial donde se estableció que la congruencia externa, es entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición destinada para que el juzgador no considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese entendido, por una parte, corresponde hacer cita a los argumentos recursivos interpuestos por los representantes legales de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga que corre de fs. 528 a 532 vta., quienes expresaron que:

“…En primer lugar nosotros nunca solicitamos el cumplimiento en especie (…).

En segundo lugar el juez no puede apartarse de lo solicitado en la petición de la demanda (…).

En tercer lugar El Juez Aquo hace mención a un artículo (429-II del CPC) el cual es aplicable para proceso monitorios (obligaciones de hacer) (…).

El JUEZ AQUO, (…) tratando siempre de beneficiar a los co demandados otorga algo diferente a lo solicitado quebrantando el principio de congruencia (…).

El Juez Aquo no entiende, UNA TRANSFERENCIA CON FALSFICIACIÓN DE FIRMAS NUNCA PUEDE SER JUSTIFICADA A TITULO DE VENTA PERFECTA, asi lo señala S.C. Nº 272/01-R de 16 de julio de 2001…” (ver cita de fs. 528 a 531 y vta.).

Por otro lado, corresponde hacer cita a los argumentos del Auto de Vista materia de revisión que corre de fs. 579 a 584 vta., por medio de los cuales se explicó que:

“…la primera transacción que fue realizada entre los señores ROMÁN LEÓN REINAGA Y NELBY CABA FERRUFINO (VENDEDORES) Y MARIA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO (COMPRADORA), se encontraría viciada por la existencia de una falsificación de la firma de la señora NELBY CABA FERRUFINO, hecho que fue debidamente probado mediante el estudio grafológico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF cursante en fotocopias legalizadas de fs. 40 a 63 vta., adecuando este comportamiento a la causal de nulidad contenida en el Art. 450 núm. 3 del Código Civil referente a la causa ilícita, que fue ampliado por la jurisprudencia citada en el Considerando II.1., ya que dicho comportamiento va contra las buenas costumbres y el ordenamiento Jurídico vigente, por lo que convalidar tal acto seria antijurídico por lo que los Tribunales de justicia tiene la obligación de declarar nulo tal acto y en consecuencia aplicar el efecto retroactivo de la nulidad bajo los efectos Ex tunc “…es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato.”. Correspondiendo esta sanción siendo a la esfera del Derecho Privado, ya que el mismo se encarga de regular las transacciones entre particulares amparadas en la normativa civil vigente (…).

Bajo ese entendido se comprenderá que la declaración realizada por la Autoridad A-Quo: “(…)”, no tiene relevancia jurídica ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en que fue interpuesto y deberán aplicarse sus efectos debido a que tienen un carácter retroactivo, constituido desde el momento de la declaración de nulidad.

Asimismo, el contenido de la Resolución impugnada en su Considerando II. Numeral 2.1.3.4.1. en todos sus numerales, la Autoridad A-Quo realizó un análisis innecesario del Derecho Propietario de los adquirentes posteriores a la conducta delictiva de la señora María Elena Saavedra Ferrufino, ya que lo que lo que solicitaron los demandantes en su petitorio en sus numerales 3 y 4, no fueron afectar las Escrituras Públicas originarias del Derechos Propietario de cada uno de los demandados, más al contrario, solicitaron que se cancelen los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944 de fecha 04 de agosto de 1993 ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz y se rehabilite en consecuencia la partida 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino cancelando a su vez la Matrícula 2014010049834.

Por lo que al ser claro el petitorio los demandantes, la Autoridad de primera instancia no puede pretender desconocer la misma ya que tiene la obligación de cumplir con lo señalado en el Art. 213 parágrafo I del Código Procesal Civil que señala de forma textual que se debe dictar Sentencia de acuerdo a lo solicitado, no puede ir más halla de lo solicitado ya que dicha conducta se cataloga como decisión Ultra Petita.

(…), de tal manera que dicha decisión Judicial llegaría a consolidarse en Ultra Petita, ya que los demandantes jamás pidieron ser restituidos de manera monetaria por la acción delictiva de la co-demandada María Elena Saavedra Ferrufino.…” (ver cita de fs. 582 vta., a 583 vta.).

Entonces, esta breve reseña fáctica nos permite advertir que la parte demandante por medio de su escrito de impugnación que discurre de fs. 528 a 532 vta., en lo trascendental, llevó como cargos ante el Tribunal de alzada: que la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita y la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, esta última que fue considerada en alzada y sirvió de sustento al Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, por medio del cual, concluyó que el Juez Ad quo: por una parte, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita) y; por otra, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que acción de nulidad es imprescriptible.

En conclusión, todos los aspectos nos permiten establecer que el Tribunal de alzada sí emitió el Auto de Vista materia de revisión observando las reglas de la congruencia externa y el art. 265 I. del Código Procesal Civil, deviniendo esta denuncia en falaz.

Sobre la incongruencia interna, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente donde se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, al establecer que:

Primero, el Juez Ad quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita).

Mostrando 102 de 203 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROTECCIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE Y SU EXCEPCIÓN/ La adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe, se la aplica cuando se considera que la adquisición realizada fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, esto acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público.

Datos del proceso

Demandante
María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga
Demandado
María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez.
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2023AS/0337/2023Fuente oficial