Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 337/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 22/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 350 a 357, Fidelia Fernández Figueredo impugna el Auto de Vista 04/2023 de 24 de enero de fs. 330 a 337, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Edwin Fernando Chambi Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 31 de agosto (fs. 177 a 186 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastian Pagador con asiento en el municipio de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edwin Fernando Chambi Vargas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Edwin Fernando Chambi Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 299 vta.), resuelto por Auto de Vista 04/2023 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº
04/2023, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurre en falta de fundamentación y motivación, ya que en referencia a los agravios denunciados en apelación restringida sobre los defectos de Sentencia, relativos a que la Sentencia adolece de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, inexistencia o insuficiente fundamentación de la Sentencia, inobservancia de la Ley Procesal Penal y la valoración defectuosa de la prueba y la existencia de contradicción en la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); se limitó a realizar una consideración subliminal al limitarse a la valoración de la prueba codificada como MP-D-18 y a la declaración de la testigo Rebeca Castro Illanes; además, de realizar una errónea subsunción del imputado respecto a los hechos acusados. Asimismo, alega que los fundamentos del Auto de Vista recurrido no tienen coherencia con la Sentencia, violentando así el art. 124 del CPP pues la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente y contradictoria, al carecer de una justificación racional sobre lo resuelto, ya que al momento de realizar el análisis de lo denunciado en apelación restringida no considera lo argumentos legales, agravios y derechos fundamentales de la víctima, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 630/2012 de 28 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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