Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 337/2024
EXPEDIENTE Nº
: 28/2024 DPFE.
PROCESO
: Extradición.
PARTES
: Embajada de los Estados Unidos de
América c/ Maximiliano Dávila Pérez.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Ricardo Torres Echalar.
FECHA
: 20 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición deducida por la Embajada de los de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, del ciudadano de nacionalidad boliviana Maximiliano Dávila Pérez, antecedentes del proceso adjunto, el Dictamen FGE/RRMM N° 03/2024 y los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
Que mediante Nota Clasificación Urgente GM-DGAJ-UAJI-Cs-2871/2024 de 1 de agosto, suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, transmite a este Alto Tribunal las Notas Verbales Nos. 28/2022 de 1 de febrero; 111/2022 de 28 de abril, y 014/2023 de 13 de enero; por las cuales, Estados Unidos solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia, “Detención Preventiva con fines de Extradición”, del ciudadano boliviano Maximiliano Dávila Pérez, promovida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York en el marco del Caso Nº S9 19 Cr.91 (DLC), por delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Relacionados con Armas de Fuego.
Previo análisis correspondiente de la documental adjunta, en aplicación de los arts. 38.2 de la Ley 025 y 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 217/2024 de 12 de agosto, cumpliendo las normas internacionales aplicables ordenó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Maximiliano Dávila Pérez, ordenando al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, comisionar al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de ese Distrito, la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, con ejecución en el ámbito nacional y con auxilio de INTERPOL y la Policía Boliviana.
Cumplidas las diligencias procesales conforme al Auto Supremo citado precedentemente, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 4° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, informó la emisión del proveído que ordenó la detención y el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición de Maximiliano Davila Perez, y que el mismo fue ejecutado conforme se evidencia en el Informe del Investigador de fs. 318, señalando que el ciudadano extraditable que, actualmente se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro, fue notificado el 26 de agosto del presente año a horas 17:30, como consta en referido informe, conforme se señala en la documentación de descargo que dan cuenta que el ciudadano anteriormente mencionado fue notificado con el Auto Supremo Nº 217/2024 de 12 de agosto, y el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición expedido en su contra, concediéndose 10 días hábiles para que asuma defensa sin que haya presentado alegato alguno en el referido plazo.
Que, ante estos hechos, a efectos de la formalización de la solicitud de extradición dispuesto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Nota CLASIFICACIÓN: URGENTE GM.DGAJ.UAJI.Cs- 4061/2024 de 1 de octubre, transmitió por vía diplomática que la Embajada de los Estados Unidos de América, se pronunció respecto a la formalización de la solicitud de extradición; la cual, fue efectuada mediante Nota Verbal N° 262/2024 de 1 de octubre. Revisados los antecedentes procesales, se evidenció que sí efectivamente el Estado Requirente requirió formalmente la extradición del requerido, en mérito a la determinación del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el marco del Caso N° S9 19 Cr.91 (DLC), que fue promovido por el Gran Jurado Federal con Sede en el mencionado Distrito, por la acusación formal que se presentó contra el extraditable acusándolo de los siguientes cargos (fs. 605 a 606):
Asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y el motivo fundado para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en infracción de las secciones 952 (a), 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del mismo cuerpo legal.
Asociación delictuosa para usar y portar ametralladoras y dispositivos destructivos durante y relacionado con un delito de narcotráfico; y, poseer ametralladoras y dispositivos destructivos para promover un delito de tráfico de drogas, infringiendo las secciones 924 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ello considerando que la cocaína es una sustancia controlada de categoría II de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se aclaró que ambos cargos constituyen delitos graves conforme a las leyes de los Estados Unidos.
En tal mérito, por la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce éste Tribunal, mediante proveído de 9 de octubre de 2024, se tiene por radicada y formalizada la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Maximiliano Dávila Pérez. Tras advertir que la solicitud se formalizó por escrito y fue remitida junto a la prueba, documentos justificativos, el mandamiento de detención emitido por su autoridad judicial competente; y, la acusación por conducto diplomático, debidamente traducida, que fue canalizada por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Washington D.C. de los Estados Unidos y transmitirse -según se tiene anteriormente apuntado- por el Ministerio de Relaciones Exteriores Boliviano. Asimismo, se tuvo que la documentación remitida incluye la descripción física del extraditable señalando que su alias es ‘Macho’ y es un hombre hispano/blanco, con cabello negro y gris; y, ojos marrones (fs. 17), adjuntándose la fotografía en colores del prenombrado, estableciendo su nacionalidad y exponiendo los hechos delictivos; además de adjuntar los antecedentes procesales que contienen información específica de los hechos punibles que son acusados y su tipificación según las normas que fueron precedentemente apuntadas.
También allegó la declaración jurada de Sam Adelsburg Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Maximiliano Dávila Pérez, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial Jeremy Kirk, encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland (fs. 601 y sgts).
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Bolivia en Washington, D.C., Celso Herbas Cossio, la cual como se tiene dicho fue transmitida por canal diplomático cumpliéndose así la previsión de los arts. VI y VII y del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y Estados Unidos, en cuanto a las formalidades de remisión de la solicitud de extradición, los documentos que necesariamente deben acompañarla y la certificación, autentificación y traducción de los mismos.
Por otra parte, conforme a lo ordenado por el Auto Supremo Nº 217/2024 de 12 de agosto, se tiene adjuntados a la presente solicitud informes y certificaciones emitidas por el Registro Judicial de Antecedentes Penales y por los Juzgados en materia penal de los diferentes Distritos Judiciales del Estado Boliviano, donde se evidencia que, el requerido cuenta con registros en el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, signados Nurej 200901837 y Nurej 200907034, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato respectivamente; el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remite el informe en el cual consta la existencia del Proceso Nurej 201446280, el cual se encuentra con Auto de Extinción de la Acción Penal por Desistimiento de fecha 18 de febrero de 2019; finalmente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presenta informe en el cual consta la existencia de un proceso penal por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, concluyendo que le requerido presenta causas penales en su contra dentro el territorio boliviano.
CONSIDERANDO II:
Que por providencia de 9 de octubre de 2024 se ordenó la remisión del expediente a conocimiento del Ministerio Público a efectos del cumplimiento de lo previsto por el art. 158 del CPP.
Que el Fiscal General del Estado, en el fondo del Dictamen FGE/RRMM N° 03/2024 de 4 de noviembre, REQUIERE LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN del ciudadano Maximiliano Dávila Pérez solicitada por los Estados Unidos de América, promovida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York en el marco del Caso Nº S9 19 Cr.91 (DLC), por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Relacionados con Armas de Fuego anteriormente descritos.
CONSIDERANDO III:
Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 135 del CPP, el Estado boliviano, se obliga a la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras, en cuyo mérito el art. 149 de la misma norma adjetiva, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas.
CONSIDERANDO IV:
Conforme a lo previsto por el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia. El art. 138 del CPP, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras. Por ello es que el art. 149 del CPP, prevé que “La extradición se regirá por las convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPP.
El Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito el 27 de junio de 1995, que fue aprobado y ratificado por el Estado Boliviano, mediante Ley N° 1721 de 6 de noviembre de 1996, el cual está vigente, prevé lo siguiente:
ARTICULO I. Acuerdo de extradición De acuerdo con las disposiciones y condiciones del presente Tratado, las Partes convienen en la entrega recíproca de las personas imputadas ante las autoridades judiciales del Estado requirente, o declaradas culpables o condenadas por éstas, con motivo de un delito que dé lugar a la extradición; ARTICULO II. Delitos que dan lugar a la extradición. 1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambas Partes. 2. Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido condenada por las autoridades judiciales del Estado requirente, la entrega procederá únicamente si al prófugo, a su retorno, le quedarían por cumplir más de seis meses de condena. 3. Para determinar, conforme al numeral 1 de este Artículo si un delito es punible conforme a la legislación del Estado requerido, será irrelevante: a. Que las leyes de dicho Estado clasifiquen el delito en la misma categoría, contengan elementos constitutivos idénticos, o lo tipifiquen con la misma terminología utilizada por las leyes de la Parte requirente siempre que la conducta subyacente sea considerada delictiva en ambos Estados. b. Donde se cometió la acción o acciones constitutivas del delito. c. Que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de 2 transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio internacional como elementos constitutivos del delito específico. 4. La tentativa de cometer un delito, la confabulación para cometerlo, la participación o asociación en el mismo, darán lugar a la extradición en el mismo, darán lugar a la extradición, siempre que el delito que fuera objeto de dichas acciones reúna los requisitos del numeral 1° de este artículo; ARTICULO III. Extradición de nacionales 1. Ninguna de las Partes estará obligada a extraditar a sus nacionales; excepto cuando la solicitud de Extradición se refiere a: (…) b. Asesinato, homicidio doloso; secuestro; lesiones gravísimas; violación; corrupción sexual de menores; robo armado; delitos relativos al tráfico ilícito de sustancias controladas; delitos graves relativos al terrorismo; delitos graves relativos a la actividad criminal organizada (…) ARTICULO IV. Causales para denegar facultativamente la Extradición. 1. Si el delito, por el que se solicita la Extradición, fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la Extradición a menos que el Estado requirente de garantías de que la persona reclamada no será ejecutada, aunque la impongan los tribunales del Estado requirente. 2. El Estado requerido podrá denegar la Extradición por delitos previstos en la legislación militar que no sean delitos tipificados en la legislación militar que no sean delitos tipificados en la legislación penal ordinaria; ARTICULO V. Causales para denegar obligatoriamente la Extradición. 1. No se concederá la Extradición si el delito por el cual se la ha solicitado es de carácter político. No se considerarán de carácter político los siguientes delitos: a. Asesinato u otro delito doloso contra la persona del Jefe de Estado o de miembros de su familia, o b. Delitos con relación a los cuales existe la obligación de establecer jurisdicción penal en virtud de tratados internacionales multilaterales vigentes para las Partes; o c. La asociación para cometer cualquiera de los delitos previstos en los incisos a) o b) de este numeral, el intento de cometerlos, la colaboración o instigación a quien los cometa o intente cometerlos. 2. No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición, No impedirá la extradición de que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por las acciones por las cuales se solicita la extradición o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esas mismas acciones; ARTICULO IX. Decisión sobre la solicitud. 1. El Estado requerido dará conocer al Estado requirente, a la mayor brevedad posible, su resolución sobre la solicitud de extradición. 2. Denegada la extradición total o parcialmente el Estado referido proveerá una explicación fundamentada de su negativa, y a su solicitud del Estado requirente remitirá copia de la resolución pertinente. 3. Concedida la extradición y autorizada la entrega, las Partes convendrá la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. 4. Si la persona reclamada no hubiere sido recogida del Estado requerido en el plazo establecido por sus leyes o reglamentos, si los hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del CPP, el Estado boliviano se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras, en cuyo mérito el art. 149 de la misma norma adjetiva, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable.
Al respecto, el art. 153 inc. 1) del CPP, prevé: “1) La persona requerida está sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la impuesta, salvo el caso previsto en el inc. 5) del art. 21 de este Código”.
A su vez, el art. 21 inc. 5, preceptúa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada”.
Sobre el mismo tema el segundo párrafo del art. 22 del CPP dispone: “En el caso de numeral 5) del art. anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite”.
CONSIDERANDO V:
En el caso presente se dio cumplimiento a la solicitud de extradición transmitida vía diplomática a través de la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-4061/2024 de 1 de octubre, a la que se acompañó la documentación de fs. 555 a 641, de cuyo análisis se evidencia que, el ciudadano Maximiliano Dávila Pérez, es requerido por Estados Unidos de Norteamérica en el marco de la acción penal promovida ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York en el marco del Caso Nº S9 19 Cr.91 (DLC), por los delitos de asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y el motivo fundado para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en infracción de las secciones 952 (a), 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del mismo cuerpo legal. Y el delito de asociación delictuosa para usar y portar ametralladoras y dispositivos destructivos durante y relacionado con un delito de narcotráfico; y, poseer ametralladoras y dispositivos destructivos para promover un delito de tráfico de drogas, infringiendo las secciones 924 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ello considerando que la cocaína es una sustancia controlada de categoría II de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Es en mérito dichos documentos que el Estado asume una serie de responsabilidades y obligaciones de carácter supranacional que compelen -entre otros- a evitar la impunidad en cuanto a la investigación, procesamiento y emisión de fallos en los casos que involucran éstos delitos existiendo además la obligación de extraditar conforme al art. III.1 inc) b del Tratado de Extradición suscrito entre nuestro país y el requirente. Consecuentemente, al existir la reiterada y formalizada solicitud de los Estados Unidos de América en su calidad de Estado requirente se actuó simplemente dentro de los marcos Convencionales Internacionales.
En el presente caso, se debe hacer notar que Maximiliano Dávila Pérez, cuenta con registros en el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, signados Nurej 200901837 y Nurej 200907034, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y Prevaricato respectivamente, mencionar que ambos procesos se encuentran con Resolución de Rechazo, así como consta a fs. 170 y 173; el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remite el informe en el cual consta la existencia del Proceso Nurej 201446280, el cual se encuentra con Auto de Extinción de la Acción Penal por Desistimiento de fecha 18 de febrero de 2019; finalmente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presenta informe en el cual consta la existencia de un proceso penal con el NUREJ 201102012200418, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 185 Bis del Código Penal, cuya pena es la privación de libertad de 5 a 10 años, por el cual, el requerido guarda detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro, encontrándose radicada la causa para etapa de juicio en el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 6 de la Capital, que observó y devolvió los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 12 de la Capital por el aparente incumplimiento del art. 324 del CPP que regula el trámite del sobreseimiento; encontrándose dispuesto que el fiscal adscrito al caso informe al respecto, sin que este se haya presentado, así como consta mediante informe de fs. 365; sin que exista imposición de una pena.
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