Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 337/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 343/2024
Demandante : Carlos Ernesto Herbas Tedesqui
Demandado : Empresa Proyecto Diseño y Construcción ..S.R.L. PRODICON S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 474 a 478 vlta., interpuesto por Jorge Mario Calvo Fanola en representación de Carlos Javier Herbas Tedesqui contra el Auto de Vista N° 154/2023 de 02 de octubre, de fs. 464 a 471 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Carlos Ernesto Herbas Tedesqui, en contra del recurrente, con memorial de respuesta de 481 a 486 vlta., el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 488, el Auto Supremo N° 343/2024-A de 30 de abril de 2024 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Que, dentro del proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de noviembre de dos mil veintiuno, fs. 430 a 438, declarando probada la demanda de fs. 13 a 17 y su aclaración de fs. 20. Con costas y costos a la parte demandada. Ordenando a la empresa Proyecto Diseño y Construcción PRODICON S.R.L., para que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague al actor por concepto de indemnización por 10 años, 6 meses y 13 días, la suma de Bs. 91.893,11; Desahucio Bs26.165,19, aguinaldo Bs.4.724,27; vacaciones Bs.21.804,32; salarios devengados de los meses de enero y mayo a diciembre de 2015 Bs.78.495,57; saldos de salarios devengados de febrero y marzo de 2015 Bs.5.557,11; salarios devengados desde enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 Bs.56.691,24; sumando un total de Bs.285.330,81, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 el D.S. 28699.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Romina Suska Calvo Durán, en su calidad de apoderada de Carlos Javier Herbas Tedesqui, de fs. 440 a 442, contra la Sentencia de primera instancia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 154/2023 de 02 de octubre de fs. 464 a 471 vta., confirmó totalmente la Sentencia apelada de 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 430 a 438. Con costas y costos, conforme el art. 223.IV.2 del CPC aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a la parte demandada interponer el Recurso de Casación en el fondo manifestando, en síntesis, que:
1.- Manifiestó que no se analizó de forma objetiva en ninguno de los fallos las pruebas de descargo, es decir no cumplieron el art. 62 del CPT; en efecto el Juez A quo no tomó en cuenta las declaraciones testificales de fs. 160 a 163 y menos los formularios de AFPs de fs. 172 a 176 y otros documentos suscritos por el actor y reconocidos mediante emplazamiento judicial que son coincidentes con las referidas testificales de cargo y descargo, prueba literal que demuestra que no era empleado de su hermano.
2.- No se aplicó el principio de primacía de la realidad, pues se firmó recibos en calidad de pago de utilidades como socio, que coincide con la prueba testifical de descargo, que en ningún momento fueron enervadas por el demandante.
Alegó que el actor, se hace pasar por trabajador para recibir beneficios sociales, pero también como socio del 30% de la empresa, aunque no haya acreditado prueba.
3.- Refirió que las literales de fs. 264 y siguientes, demuestran que el demandante era quien manejaba el sistema administrativo de la empresa y también era empleador de los demás trabajadores; no habiéndose probado la asistencia regular y permanente a la empresa por parte del actor, porque su calidad de patrono y socio le permitía en su calidad de representante legal de la empresa, verdad material que se evidencia con las declaraciones testificales.
Aclaró que el actor era socio del 30% de las cuotas de capital de la empresa demandada y como indica el art. 195 y siguientes del Código de Comercio, es corresponsable de cualquier obligación emergente de su giro, incluyendo el cumplimiento de las obligaciones laborales que emergiere con cualquier trabajador de la empresa; por lo que considera que no se puede cargar las obligaciones laborales y sociales solo a uno de los socios, que implica la violación del debido proceso, que fue denunciado en instancia sin pronunciamiento alguno al respecto, causándole indefensión.
Por lo razonado y fundamentado solicita se case el Auto de Vista N° 154/2023 de 2 de octubre, sea con imposición de costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
El demandante, contestó el recurso de casación a través de memorial de fs. 481 a 486 vlta.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
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