Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 337/2025
Sucre, 15 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 99/2025
Demandante: Empresa ECONSICA S.R.L.
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 464 a 474 vta. y fs. 477 a 487 vta., interpuestos por la empresa ECONSICA S.R.L. y la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, respectivamente, contra el Auto de Vista 151/2024 de 17 de octubre, de fs. 452 a 457, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa ECONSICA S.R.L. contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; las contestaciones a los Recursos de Casación, de fs. 492 a 502 y fs. 503 a 505 vta.; el Auto 07/2025 de 23 de enero, a fs. 507, que concedió los recursos; el Auto de Admisión 99/2025-A de 11 de febrero, a fs. 512 y vta., que admitió los Recursos de Casación y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa ECONSICA S.R.L. contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 07/2022 de 15 de agosto, de fs. 403 a 409, declarando PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria y dejando sin efecto la Resolución Determinativa 172010000209 de 18 de noviembre de 2020.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación, de fs. 418 a 431 vta., interpuesto por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 151/2024 de 17 de octubre, de fs. 452 a 457, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia 7/2022, y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda Contencioso Tributaria, manteniendo vigente la Resolución Determinativa 172010000209 de 18 de noviembre de 2020, empero, dejando sin efecto la imposición de multas y pago de intereses establecidos en la misma, por concepto de tributos omitidos, es decir, se mantiene vigente la cancelación del tributo (IVA), por las facturas 5811, 5827, 5858, 5865, 5884, 5902 de diciembre de 2017, con autorización: 463401700066302 y 463401700109322.
Asimismo, mantuvo vigente la multa de UFV1.000 (mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento a deberes formales, que será calificado en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por tratarse de entidad estatal.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
III.1. Recurso de Casación interpuesto por la empresa ECONSICA S.R.L.
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2024, la empresa ECONSICA S.R.L. interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
Casación en la Forma
1. Violación del principio de congruencia, desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, pues el Tribunal Ad quem estableció que no existió errónea valoración de la prueba ni falta de fundamentación y motivación respecto a la validez de las Facturas 5811, 5827, 5858, 5865, 5884 y 5902 así como la responsabilidad del emisor, sin embargo, de forma contradictoria, introduce elementos nuevos y ajenos a la Resolución Determinativa, alegando que: no se habría perfeccionado el hecho imponible ni materializado la transacción según verificación de la actividad económica inexistente del proveedor, tampoco demostró la transacción a través de documentos contables o mercantiles ni la procedencia y cuantía del crédito impositivo; además que, la factura no es válida por no estar debidamente autorizada, cuando estas situaciones ya fueron resueltas por la Juez A quo, omitiendo explicar las razones y motivos por los que concluye que la transacción comercial no se concretó.
Asimismo, el Auto de Vista se refiere a la falta de vinculación de la compra con la actividad gravada, cuando este aspecto no fue observado por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa ni la contestación a la demanda, siendo introducido de forma extra petita, lo que vulnera la congruencia externa. Por otra parte, incurre en contradicción cuando señala que no puede endilgarse al sujeto pasivo las responsabilidades del emisor, empero, luego declara probada en parte la demanda y se revoca parcialmente la Sentencia, lo que evidencia la vulneración a la congruencia interna.
Casación en el Fondo
1. Violación del principio de legalidad, desarrollado en la Sentencia Constitucional (SC) 22/2002 de 6 de marzo y SCP 003/2022-S1 de 4 de marzo, y de la potestad administrativa sancionadora, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0394/2014 de 25 de febrero y 0141/2018-S3 de 2 de mayo, toda vez que el Auto de Vista no interpretó las leyes desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que se califique el importe de la deuda sin sanciones, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que los arts. 410.I y II. de la CPE y 6.I del Código Tributario Boliviano (CTB), establecen que solo la ley puede condonar sanciones.
Igualmente, el Ad quem infringe los arts. 47 y 156 del CTB que determinan la composición de la deuda tributaria, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que su decisión no se enmarca en normativa vigente.
2. Violación del principio de seguridad jurídica y discrecionalidad excesiva por haber aplicado las normas de forma arbitraria y sin justificación adecuada, transgrediendo los arts. 13.I, 109.I y 178.I de la CPE, por cuanto el Ad quem de forma arbitraria, indicó que no se están desconociendo los requisitos que deben cumplirse para acreditar el derecho al crédito fiscal y que no se demostró la efectiva realización de la transacción, sin considerar que las Facturas 5811, 5827, 5858, 5865, 5884 y 5902 se encuentran respaldadas en el Libro de Ventas IVA de diciembre 2017 del proveedor, Libro de compras IVA de diciembre 2017, Declaraciones Juradas (DDJJ) del periodo diciembre 2017 por form.200 y 400, Consulta de padrón vigente desde el 02 de abril de 2014 hasta 30 de septiembre de 2018, comprobantes de Egresos de contabilidad, Libro mayores, Contrato de obra para la ejecución de obras civiles y Reporte de autorización y dosificación de las facturas observadas del proveedor.
Estos documentos detallados anteriormente desvirtúan las observaciones, sin que sea necesario presentar medios de pago, porque las facturas observadas registran montos inferiores a Bs50.000 (cincuenta mil 00/100 bolivianos).
Asimismo, la alteración, falsificación e inhabilitación de las facturas, constituye responsabilidad del sujeto pasivo emisor y no para el sujeto pasivo receptor, correspondiendo determinar la deuda tributaria contra el emisor a través de un proceso de determinación o proceso penal, si las facturas son falsas; por lo que, pretender cobrar la deuda tributaria a quien no corresponde, solo porque resulte más fácil o cómodo, sin haber demostrado la falsedad ante la autoridad competente llamada por ley, es una decisión arbitraria y discrecional, pues no puede trasladarse la responsabilidad al comprador, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia que revocó totalmente la Resolución Determinativa; o en su defecto, si se resuelve en la forma, se anule el Auto de Vista.
III.2. Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2024, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, interpone Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Violación del debido proceso y principio de legalidad, al haberse desconocido los arts. 47, 156 y 165 del CTB, que establecen los componentes de la deuda tributaria y sanción por omisión de pago, pues se deja sin efecto los intereses y la imposición de multas, generando incertidumbre, por no distinguir entre una multa que emerge por incumplimiento a deber formal y la sanción por omisión de pago; omitiéndose explicar las razones de su decisión, ya que no existe una evaluación, valoración de la prueba y cita de las leyes en que funda, lo que demuestra además la falta de comprensión de la causa y la emisión de una resolución vacía que de ninguna manera puede surtir efectos jurídicos.
Las autoridades no explicaron de forma razonada y fundamentada, por qué no son válidas las pruebas aportadas por esta institución; basadas en una investigación con todas las facultades otorgadas por norma, así como, los argumentos de las partes y los agravios invocados en apelación y no simplemente contener una descripción de los presupuestos establecidos para la validación del crédito fiscal, extractar y hacer copia de párrafos de Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia o reiterar argumentos de la Sentencia en primera Instancia y decir que de la simple lectura de la Sentencia se tiene por cumplido los tres requisitos para la validación del crédito fiscal.
El Auto de Vista no tiene argumentos alguno ni sustento respecto a la vinculación de la actividad ni de los requisitos que se debe cumplir para ser acreedor del crédito fiscal, eludiendo justificar como es que se vincularía la compra con su actividad del contribuyente, así como tampoco se presentaron documentos que respalden y demuestren en qué se usó el material supuestamente adquirido ni tampoco existe respaldo (documental) de que ese material hubiera ingresado a sus almacenes y posteriormente hubiera sido vendido; sin embargo, se concluye que se cumplieron los requisitos establecidos para la validación del crédito fiscal, resolviendo con base en subjetividades y apreciaciones personales, atentando así los principios de seguridad jurídica y legalidad en franca afectación del debido proceso, pues con ello se incurrió en falta de fundamentación y motivación, al no existir la explicación y desvirtuar los hechos, ni valoración de las pruebas tampoco el sustento legal correcto en el que basa su decisión.
Se indica además de la Administración Tributaria debe controlar si las notas fiscales resultarían ser validas, cuando en uso de sus facultades de verificación y fiscalización, se evidenció que no existió la transacción, pues no se demostró la transferencia de dominio; habiendo otorgado facturas los proveedores sin que se realice la transacción, más aún cuando el sujeto pasivo no aportó ninguna prueba que demuestre la transferencia de dominio o respalde la transacción, por ende, no pueden tenerse por cumplidos los tres requisitos exigidos por ley, ello se constata de todo el trabajo respaldado en documentos que a todas luces demuestran la inexistencia de una actividad comercial, la inexistencia de una transacción realizada, entre el sujeto pasivo y sus proveedores de facturas y por lo tanto se comprobó que el ahora demandante se benefició del crédito fiscal ilegalmente, apartándose de lo que señala la normativa correspondiente al caso.
Estas omisiones generan inseguridad jurídica e indefensión, a más de vulnerar el principio de legalidad, así como el debido proceso por falta de fundamentación y motivación.
2. Ausencia de debida fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista que viola el derecho al debido proceso, al no analizar ni explicar porque no tendrían razón alguna los puntos establecidos en el memorial de apelación. Asimismo, no se menciona ninguna prueba de descargo que demuestra la inexistencia de actividad comercial y por ende de la transacción, lo que deja al SIN en indefensión violando el derecho a que sus argumentos jurídicos sean tomados en cuenta.
Conforme prevé la jurisprudencia constitucional, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a asumir su decisión con relación al caso analizado, aspectos que no se cumplen en el presente caso, ya que como fundamentación únicamente se describe una serie de Sentencias y Autos Supremos, sin que luego se expliquen o fundamenten las razones por las que se desestiman los agravios formulados en apelación, advirtiéndose que resolvieron el proceso con base en una simple lectura de la Sentencia, careciendo de análisis y fundamento motivado en la decisión.
Asimismo, no se explica con argumentos válidos y jurídicos, por qué mantiene vigente la Resolución Determinativa y se deja sin efecto la imposición de multas y pago de intereses, desconociendo lo normado en el CTB, y pese a que se solicitó explicación y complementación sobre este aspecto, no se dio lugar a dicha solicitud, incurriendo en total vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al no respaldar en normativa, las razones por las que se está cercenando la deuda tributaria en la Resolución Determinativa; advirtiéndose además aspectos contradictorios entre la parte considerativa y la parte dispositiva, lo que lesiona el debido proceso en su elemento congruencia, pues se han excedido al resolver en sentido contrario a sus fundamentos; ello implica que no cumplieron con el deber que todo operador de justicia tiene de precautelar el debido proceso, dejando en evidencia que incurrieron en la falta de congruencia.
En mérito a lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista 151/2024, respecto a la parte que dejo sin efecto el acto administrativo impugnado, referente a la imposición de multas y pagos de intereses, y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17201000209 de 18 de noviembre de 2020.
IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Contestación al Recurso de Casación interpuesto por la empresa ECONSICA S.R.L.
La Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN respondió al Recurso de Casación de la empresa demandante, señalando con relación a las cuestiones de forma, que dicha empresa cita jurisprudencia sin realizar la subsunción o enlazarla con el caso concreto. Asimismo, cursan en obrados las actuaciones investigativas desarrolladas que permitieron concluir la inexistencia de las actividades económicas del supuesto proveedor y que no fueron valoradas por la Juez A quo, aspecto advertido por el Tribunal de Alzada, pues si bien el comprador no está obligado a verificar la situación fiscal de su proveedor, ante las observaciones a la validez del crédito fiscal debió adjuntar documentación que respalde su derecho.
En el presente caso, la empresa demandante no adjuntó prueba alguna que acredite la materialización de la transacción, y aplicando la verdad material se advirtió que el proveedor Ciro Perez no se dedicaba a actividades comerciales, corroborándose la inexistencia efectiva de la entrega de bienes para que se configure la transacción que produzca el crédito fiscal que pretende ser apropiado por el demandante; tales extremos no fueron apreciados en la Sentencia, además, confunde criterios básicos sobre: dosificación, emisión, materialización efectiva, hecho imponible y otros que son esenciales en materia tributaria; por todos estos argumentos, se adhiere al Tribunal de segunda Instancia en relación a que no se pudo establecer la efectiva realización de la transacción ni la vinculación con la actividad gravada.
Sobre la casación en el fondo indica que, a partir de los componentes de la deuda tributaria, conforme los arts. 47 del CTB, 2 de la Ley 812 y 42 del DS 27310, modificado por el art. 2 par. IX del Decreto Supremo (DS). 2993 y Resolución Normativa de Directorio 10-0013-06, la Resolución Determinativa contiene el cálculo de la deuda tributaria así como de sus componentes, pretendiendo el demandante dar otro sentido a la norma, puesto que refuta el Auto de Vista indicando que debería dejarse sin efecto de manera conjunta la Resolución Determinativa deslindándole de responsabilidad, cuando se adjuntó prueba suficiente para darse cuenta de que el proveedor nunca se dedicó a ninguna actividad comercial, por lo que el sujeto pasivo ha declarado las notas fiscales para beneficiarse ilegalmente del crédito fiscal, por ello no es legal ni justo que se deslinde de responsabilidades al sujeto pasivo.
Deben interpretarse correctamente los componentes de la deuda tributaria que determinan de manera global el monto total que un contribuyente adeuda a la Administración Tributaria realizando un análisis integro y no de manera aislada, ya que cada componente esta interconectado, puesto que si nos referimos al tributo omitido como principal componente, originado del monto que debía pagar y no lo hizo dentro del plazo establecido y el interés que se genera debido al atraso del tributo omitido, este calculado en base a la tasa de interés establecida por el CTB además de originarse multas que se aplican por el incumplimiento de obligaciones tributarias formales o sustanciales, como su autoridad puede apreciar están sistemáticamente conectadas y no se puede aislar una de otra, ya que el sistema fiscal busca asegurar que el estado recupere los tributos omitidos con un ajuste por el tiempo de mora y sanciones correspondientes desincentivando la evasión fiscal, promoviendo un sistema fiscal justo y equitativo.
Señala que por ello, es necesario realizar un análisis minucioso, con base en un prudente razonamiento con normativa existente y vigente, precisamente conforme a las facultades establecidas en la normativa tributaria y el propósito que demuestre que la transacción comercial hubiese sido efectivamente realizado, solicitó al recurrente información con respaldo de las operaciones realizadas; sin embargo, el prenombrado no presentó dicha documentación, entonces de los propios antecedentes administrativos se puede advertir que las compras no contienen el debido respaldo conforme establece la norma, lo que demuestra el incumplimiento de parte del sujeto pasivo respecto a la demostración de que esas transacciones se hubieran realizado, siendo necesario cumplir con todos los requisitos que el CTB señala.
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