Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0337/2026-E

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estelionato
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0337/2026-E Sucre, 3 de marzo de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso: Santa Cruz 285/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Porfirio Cossío Carrasco Parte acusada: Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Delito: Estelionato, art. 337 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, de fs. 1147 a 1157 vta., Julio Cesar Guardia Parada y Guido Guardia Parada, oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Porfirio Cossío Carrasco, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

Il. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA ll.1. Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a) Inicio del término de la prescripción. Los excepcionistas, al amparo de los arts. 24, 115.1, 116.1, 119.1, 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 308. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sosteniendo que fueron juzgados por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, cuya pena privativa de libertad sería de uno a cinco años.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, invocaron el art. 30 del CPP, señalando que el término de la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación. Sobre esa base, diferenciaron los delitos instantáneos de los delitos permanentes; en los primeros, la acción coincide con el momento de consumación del ilícito; mientras que en los segundos, la consumación se prolonga en el tiempo.

Respecto al delito de Estelionato, la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0823/2016-S? de 12 de septiembre, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0190/2007-R de 26 de marzo, habría establecido que el Estelionato, al igual que la Estafa, constituye un delito instantáneo, consumándose en el momento en que el sujeto activo vende o grava como libres

bienes litigiosos, embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda como propios bienes ajenos.

Bajo ese razonamiento, en el caso concreto, el momento de consumación del delito se produjo en la fecha en que los sentenciados realizaron la transferencia a título de compraventa de tres inmuebles consistentes en lotes de terreno. Para sustentar este extremo, hicieron referencia a las pruebas documentales producidas en juicio, identificadas como PD.17, PD.18 y PD.19, consistentes en los Instrumentos 478/2016, 477/2016 y 479/2016, relativos ala transferencia de los lotes N 11, 12 y 13, ubicados en la Mza. 7, UV. 339, suscritos por Guido Guardia Parada y Julio César Guardia Parada, como copropietarios y en representación legal de sus hermanos Rafael Guardia Parada, Rosario Guardia Parada y María Elena Guardia Parada de Susano, en calidad de vendedores, a favor de Jorge Suárez Ayala, en calidad de comprador.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la Sentencia 18/2021 de 16 de julio, habría establecido que las transferencias fueron realizadas el 15 de abril de 2016, extremo que, se encontraría consignado en diferentes apartados de dicha resolución, particularmente en los puntos V.1, VI.2 y VI.5.

En ese sentido, al tratarse el Estelionato de un delito instantáneo, el término de la prescripción debía computarse desde la medianoche del día de comisión del hecho;

por lo que, en el caso concreto, el cómputo habría comenzado el 16 de abril de 2016, al haberse producido las transferencias el 15 de abril de ese mismo año.

Finalmente, ofrecieron como prueba fotocopias de la Sentencia 18/2021 de 16 de julio, así como, los antecedentes remitidos al Tribunal Supremo de Justicia en casación, particularmente las documentales PD.17, PD.18 y PD.19, solicitando que sean revisadas a efectos de corroborar la fecha de consumación alegada. Además, invocaron la SSCCPP 0400/2020-52 de 9 de septiembre y la SCP 0211/2018-92 de 22 de mayo, en cuanto habrían reiterado que, tratándose de delitos instantáneos, el término de la prescripción corre desde la medianoche del día en que se cometió el delito.

b) Cumplimiento del plazo establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP. Sostuvieron que, conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.

En ese marco, el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, tiene una pena privativa de libertad de uno a cinco años, razón por la cual el plazo de prescripción aplicable sería el previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP.

Que, conforme a lo desarrollado en el punto anterior, el término de la prescripción

A A

habría comenzado a correr desde el 16 de abril de 2016, al haberse producido el supuesto hecho delictivo el 15 de abril de 2016. Sobre esa base, afirmaron que hasta el 16 de octubre de 2025 transcurrieron 9 años y 6 meses, sin computar los días posteriores hasta la presentación de la excepción, superándose ampliamente el plazo de cinco años exigido por la norma procesal para la procedencia de la prescripción.

Asimismo, indicaron que el proceso aún no cuenta con Sentencia ejecutoriada, debido a que la causa se encuentra recurrida en casación y el recurso no fue resuelto, por lo que el proceso no estaría concluido y todavía sería posible plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Incluso los delitos graves prescriben en ocho años conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, por lo que, al no tratarse el Estelionato de un delito grave o complejo con pena elevada, correspondería declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

En cuanto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver la excepción, invocaron el art. 44 del CPP y citaron la SCP 1061/2015-92 de 26 de

octubre; que este es de previo y especial pronunciamiento.

c) Sobre la no interrupción del término de la prescripción conforme al art. 31 del CPP.

Señalaron que, para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde demostrar que durante la tramitación del proceso no se interrumpió el término prescriptivo; que la única causal de interrupción reconocida por el art. 31 del

CPP es la declaratoria de rebeldía del imputado. En ese marco, en el presente caso no se habría interrumpido el término de la prescripción, debido a que ninguno de los sentenciados fue declarado rebelde. Para acreditar dicho extremo, presentaron sus Informes de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), los cuales certificarían que no registran antecedentes penales relativos a declaratoria de rebeldía. Sobre el valor probatorio del REJAP, invocaron el Auto Supremo (AS) 321/2019 de 8 de mayo, que en un caso de Estelionato, el Tribunal Supremo de Justicia habría considerado dicho documento como idóneo para acreditar la inexistencia de declaratoria de rebeldía y, por tanto, la no concurrencia de la causal de interrupción prevista en el art. 31 del CPP. Asimismo, citaron el referido Auto Supremo en cuanto habría razonado que, al verificarse mediante informe del REJAP que la imputada no registraba antecedente penal por declaratoria de rebeldía, no concurría causal de interrupción del término de la prescripción; y al no evidenciarse causales de suspensión conforme al art. 32 del CPP, se generaba certidumbre suficiente para viabilizar la pretensión de extinción de la acción penal. Con base en esa cita jurisprudencial, solicitaron que al tratarse de una situación análoga, se respete el derecho y principio de igualdad, otorgándoles el mismo tratamiento jurídico.

Concluyendo que al no existir declaratoria de rebeldía contra ninguno de los sentenciados, no concurrió causal de interrupción del término de la prescripción conforme al art. 31 del CPP.

d) Sobre la no suspensión del término de la prescripción conforme al art. 32 del CPP.

Sostuvieron que, conforme al art. 32 del CPP, corresponde demostrar que en la causa no concurrió ninguna causal de suspensión del término de la prescripción; por lo que, desarrollaron cada uno de los supuestos previstos por dicha norma.

Respecto a la causal prevista en el art. 32 inc. 1) del CPP. En cuanto ala causal relativa a que se hubiera resuelto la suspensión de la persecución penal y se encontrara vigente el periodo de prueba correspondiente; en el presente caso, no se dispuso la suspensión condicional del proceso prevista por el art. 23 del CPP, ni existió periodo de prueba vigente. Para sustentar este extremo, adjuntaron fotocopia de la imputación formal, con la cual pretenden demostrar que durante la investigación preliminar se presentó imputación formal en su contra y no una resolución conclusiva de suspensión condicional del proceso. Asimismo, en etapa preparatoria el Ministerio Público presentó acusación formal, y no un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, conforme al art. 323 del CPP.

Agregaron que, en la etapa de juicio, desde la presentación de la acusación hasta la emisión de la Sentencia 18/2021 de 16 de julio, no se habría resuelto la suspensión condicional del proceso, extremo que a su criterio, se demostraría con las fotocopias de las actas de juicio ofrecidas. También, conforme a los arts. 23 y 326.1 del CPP, la suspensión condicional del proceso puede plantearse hasta antes de dictarse Sentencia, por lo que, emitida la Sentencia, ya no sería legalmente posible requerir ni disponer dicho instituto. Finalmente, adjuntaron sus certificados de REJAP, los cuales conforme al art. 440 del CPP, demostrarían la inexistencia de una resolución de suspensión condicional del proceso. En consecuencia, no concurrió la causal de suspensión prevista en el art. 32 inc. 1) del CPP.

Respecto ala causal prevista en el art. 32 inc. 2) del CPP. Sobre la causal referida a que esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales planteadas; en el presente proceso, no se interpuso excepción de prejudicialidad y, por consiguiente, no existiría fallo pendiente sobre una cuestión prejudicial. A ese efecto, adjuntaron fotocopias del cuaderno procesal correspondiente a la etapa preliminar y preparatoria, desde fs. 1 a 45, destacando como actuados relevantes el informe de inicio de investigación, la imputación formal y los diez días posteriores a la notificación con dicha imputación. Conforme al art. 314 del CPP, las excepciones podían plantearse desde el inicio de la investigación hasta diez días después de la notificación judicial con la imputación formal, y dentro de ese plazo no se presentó excepción de prejudicialidad. Asimismo, de haberse planteado y admitido una cuestión prejudicial, el proceso penal habría sido suspendido, lo que no ocurrió, pues la causa habría continuado su trámite dentro de los plazos ordinarios. Sobre este punto, invocaron la SC 0162/2007-R de 21 de marzo, que habría establecido que la sola existencia de un proceso extrapenal no suspende el término de la prescripción, sino es necesario que la excepción de prejudicialidad sea planteada y aceptada mediante resolución expresa dentro del proceso penal. Con base en ello, al no haberse

A (4 presentado ni resuelto excepción de prejudicialidad, no existe fallo pendiente que pueda generar la suspensión del término de la prescripción conforme al art. 32 inc. 2) del CPP.

Respecto a las causales previstas en el art. 32 incs. 3) y 4) del CPP. En relación con estas causales tampoco concurren en el presente caso. Citaron el AS 321/2019 de 8 de mayo, referido a un caso de Estelionato, en el que el Tribunal Supremo de Justicia habría concluido que, dada la naturaleza de los hechos atribuidos y juzgados, resultaba inviable la concurrencia de los supuestos previstos en los inc. 3) y 4) del art. 32 del CPP. Sobre esa base, solicitaron se aplique el derecho y principio de igualdad, invocando la SC 0553/2011-R de 29 de abril, bajo el argumento de que supuestos fácticos iguales deben recibir un tratamiento jurídico análogo. En ese sentido, pidieron que se tenga por no concurrentes las causales de suspensión previstas en los inc. 3) y 4) del art. 32 del CPP. Finalmente, al no haberse configurado ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, y al haber fundamentado y acompañado prueba que consideran idónea, correspondería declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

ll. DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2026, de fs. 1163 a 1171, el Ministerio Público respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo los siguientes fundamentos:

Desarrolló consideraciones generales sobre el Estado Social de Derecho Constitucional, señalando que los jueces y tribunales deben procurar que sus decisiones se funden en la verdad real de los hechos y no únicamente en una verdad formal derivada de la técnica procesal. En ese sentido, el Órgano Judicial debe mantener un equilibrio entre la defensa de la sociedad y la protección de los derechos y garantías individuales, evitando que la mora judicial genere inseguridad jurídica tanto para la víctima como los acusados.

En cuanto a la naturaleza de la prescripción, esta constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, prevista por el art. 27 inc. 8) del CPP, y opera como límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado. Asimismo, citó el art. 29 del CPP, relativo a los plazos de prescripción según la pena máxima del delito, y el art. 30 del mismo cuerpo legal, referido al inicio del cómputo desde la medianoche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación.

También hizo referencia a las causales de interrupción y suspensión previstas en los arts.

31 y 32 del CPP, indicando que la declaratoria de rebeldía interrumpe el término de la prescripción, mientras que la suspensión procede en los supuestos legalmente establecidos, como la suspensión de la persecución penal con periodo de prueba vigente, cuestiones prejudiciales, antejuicio o delitos que alteren el orden constitucional. Citó la SCP 0211/2018-52 de 22 de mayo, que la prescripción tiene como finalidad proteger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Asimismo, invocó la SC 636/2010-R de 19 de julio, que la extinción de la acción penal no debe estar supeditada únicamente al transcurso del tiempo, sino también a la

valoración concurrente de factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades competentes.

Respecto al caso concreto, identificó que los incidentistas sostuvieron que el cómputo de la prescripción habría iniciado el 16 de abril de 2016, con base en las pruebas documentales PD.17, PD.18 y PD.19, y hasta el 16 de octubre de 2025 habrían transcurrido nueve años y seis meses, cumpliéndose el plazo previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP. Sin embargo, observó que los excepcionistas omitieron considerar que, dentro del presente proceso, el 16 de julio de 2021 se dictó Sentencia condenatoria contra Julio César Guardia Parada y Guido Guardia Parada, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión. A partir de ese dato, sostuvo que los acusados fueron juzgados y sentenciados dentro de un plazo razonable, por lo que no sería correcto afirmar que transcurrieron más de nueve años sin una respuesta jurisdiccional.

IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

IV. 1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este

entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1015 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación de fs. 990 a 1007 vta., interpuesto por Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada contra el Auto de Vista 217 de 20 de septiembre de 2024, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

IV.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-51 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:

1. Sehaya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por

el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

IV.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció .../os plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1. Elart. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:

a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales;

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso; y d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente

A (PA las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción. En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional SCP 563/2018-S1, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.10) del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 de la CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE) y b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).

Pese a esta distinción, se observó que al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico II1.3 de la SCP 563/2018Sl.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

a) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso; y b) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

i) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y, ii) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días1; aclarando que ambos supuestos (al igual que 1 Circular 05/2020 de 26 de marzo, dmiido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de 7 de abril de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone interpretación y uniformidad: de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo (DS) 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto.

Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto ala prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.1II del CPP; y,

b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.

Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme alos principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

I1V.4. De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de lesividad

La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Mostrando 79 de 157 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0337/2026-EFuente oficial