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TSJ

AS/0337/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 337/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1016/2025 Demandante : Francisco Javier Leiguez Pasabare Demandada : Fernando Shayman Aguirre Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el demandado Fernando Shayman Aguirre, de fs. 151 a 156 vta., impugnando el Auto de Vista 16 de 7 de marzo de 2025 de fs. 141 a 147, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Francisco Jacier Leiguez Pasabare contra el recurrente, la respuesta de fs. 161 a 164, el Auto 98 de 28 de octubre de 2025 a fs. 165 y vta. que concedió el recurso, Auto de Admisión 1016/2025 de 5 de enero de 2026 a fs. 173 y vta., y demás antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 8/2024 de 29 de enero de fs. 110 a 114, declarando PROBADA la demanda, con costas; debiendo el demandado, cancelar en favor del demandante la suma de Bs244.836,50 (doscientos cuarenta y cuatro mil Página 1 de 15

ochocientos treinta y seis 50/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antiguedad y multa del 30, más la actualización y reajustes conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista.

En grado de Apelación promovida por el demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 16 de 7 de marzo de 2025, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada; disponiendo que, se cancele el monto de Bs533.365,72 (quinientos treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco 72/ 100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigtiedad y multa del 30, con actualización en ejecución de Sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso Casación, señalando los siguientes argumentos:

1) Primera infracción: Nulidad de la notificación practicada a persona no apersonada ni reconocida procesalmente (fs. 116) que vicia de nulidad el cómputo del plazo de apelación. Señala que la notificación con la Sentencia a su persona, cursante a fs. 116 es nula porque se realizó a la Abog. Gilda Téllez, quién no se encontraba legalmente apersonada ni reconocida en el proceso, en vulneración de los arts. 71, 72 y 92 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el principio de legalidad y el debido proceso previstos en los arts. 115.II, 117.1 y 180.I,IIT de la Constitución Política del Estado (CPE). Vicio sustancial que, según el recurrente, invalidó el inicio del plazo para la presentación de su la apelación.

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2) Segunda infracción: Rechazo indebido y arbitrario del recurso de apelación interpuesto por el demandado, fundado en una notificación inválida. Acusa que el rechazo a su recurso de apelación efectuado por el Juez de Instancia cursante a fs. 127 es indebido, ya que no consideró que la notificación efectuada a fs. 116 es nula; por lo que, se le ha denegado injustamente su derecho a la impugnación, restringiendo su derecho a la defensa y a la doble instancia.

3) Tercera infracción: Omisión del Tribunal de Alzada al no pronunciarse sobre su apelación ni las nulidades procesales denunciadas. Refiere que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarme sobre su recurso de apelación y sobre la notificación defectuosa que originó su indefensión; vulnerando así, la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, que, según la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, genera indefensión y nulidad procesal absoluta.

4) Cuarta infracción: Falta de motivación y vulneración del principio de verdad material en la resolución de Alzada.Acusa que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación fáctica y jurídica al elevar injustificadamente el monto de la liquidación, sin exponer el razonamiento probatorio, la valoración crítica de las pruebas ni fundamentos normativos; por lo que, se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y verdad material, impidiendo el control de razonabilidad de la decisión judicial, que constituye causal de nulidad procesal absoluta.

5) Quinta infracción: Violación del principio de la doble instancia y derecho a la defensa.Refiere que la confluencia de los vicios descritos anteriormente:

notificación defectuosa, rechazo indebido de la apelación y omisión de su pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, lo privó Página 3 de 15

absolutamente de su derecho a la segunda instancia, previsto en el art. 180.II de la CPE Y 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que amerita la nulidad hasta el vicio más antiguo.

6) Sexta infracción: Errónea valoración jurídica del hecho y aplicación indebida de la ley sustantiva laboral respecto a la calificación de la actividad de maestranza como productiva.Refiere que plantea recurso en el fondo, porque el Tribunal de Alzada efectuó una errónea interpretación material y conceptual e indebida aplicación indebida de la ley sustantiva laboral respecto a la calificación de la actividad de maestranza como productiva, que no constituye como tal, sino una actividad de mantenimiento y apoyo técnico, que no implica transformación de materia prima ni generación de bienes o servicios destinados al mercado; por lo que, vulnera la verdad material, distorsiona la relación jurídica y emitió una resolución injusta y contrario al principio de equidad.

Solicitó que se ANULE el fallo impugnado, o ingresando al fondo, se CASE parcialmente el mismo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, el demandante respondió negativamente, señalando que no es evidente ninguna de las infracciones acusadas, ya que su abogada Gilda Téllez se encuentra apersonada, su recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, por lo que fue correctamente rechazado y no ameritaba pronunciamiento del Tribunal de Alzada; que, en cuanto a la definición de empresa productiva, está referida a toda empresa que produce utilidades y ganancias económicas como lo hace la maestranza Rochamel del demandado, siendo aplicable el DS 24067.

Concluye solicitando que sea declarado INFUNDADO, con costas.

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V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por el ecurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar ñlas siguientes consideraciones:

1. 1. Del Recurso de Casación en materia laboral.

El Recurso de Casación en el fondo, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas y acontecen en situaciones diferentes.

Formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; o, por errores de procedimiento.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como juridicamente los argumentos que hacen a la interposición de su Recurso de Casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al Recurso de Casación de forma, por otra;

diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.

2. De la legitimación para interponer el recurso de casación.

El art. 272.11 del Código Procesal Civil (CPC), es taxativo en establecer que: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la Página 5 de 15

sentencia apelada; es decir, que no puede hacer uso del recurso de casación, quien teniendo la legitimidad para hacerlo, no activa el recurso de apelación en el plazo de cinco días (art. 205 del CPT) contra la Sentencia que contenga agravios que le afecten.

Al respecto, este Tribunal en el Auto Supremo (AS) 522 de 2 de octubre de 2018 (Sala Social Primera), sostuvo: ... En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias formales para su formulación, pierde el derecho a recurrir en casación;

porque no es aceptable recurrir de casación en contra de un Auto de Vista que no se ha pronunciado en relación a los agravios que hubiera causado la sentencia de primera instancia, ya que el Auto de Vista no ejerció un control de legalidad de la sentencia pronunciada, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Asi se infiere de la interpretación del art. 272.II del CPC (...) En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el recurrente si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo fuera del plazo que señala la ley, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación, en base a los fundamentos anotados. .

- Del per saltum.

El AS 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación Página 6 de 15

respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y la revisión de obrados, se establece que, los motivos casacionales señalados en los incs. 1) al 5) del acápite III del presente fallo, tienen relación y son conexas entre sí, referidas a denuncia de infracciones en la forma; por lo que, para mejor proveer, se efectuará examen conjunto y previo:

El recurrente denuncia un defecto absoluto generado en la notificación que se le efectuó con la Sentencia, supuestamente inválida por haberse notificado a una persona que no estaba apersonada legalmente al proceso, lo que derivó en un rechazo indebido de su recurso de apelación, por lo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, vulnerándose así el debido proceso en sus Página 7 de 15

vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y verdad material, invocando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que, respondiendo a cada agravio, se tiene que:

1) Respecto a la primera infracción: por la que denuncia nulidad de la notificación con la Sentencia a su persona, cursante a fs. 116 porque se realizó a la Abog. Gilda Téllez, quién no se encontraba legalmente apersonada ni reconocida en el proceso, lo que infringe los arts. 71, 72 y 92 del CPT, el principio de legalidad y el debido proceso previstos en los arts. 115.II, 117.1 y 180.III de la CPE.

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Demandante
Francisco Javier Leiguez Pasabare
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Fernando Schaymann Aguirre
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Rosmery Ruiz Martinez
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