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TSJ

AS/0338/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario -Mejor derecho y otro.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 338 Sucre, 31 de julio de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho y otro.

PARTES : Humberto Murguía Encinas c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto a fs. 270 a 271 por Humberto Murguía Encinas, contra el auto de vista Nº 448/04 de fs. 267 pronunciado en fecha 22 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho y pago de daños y perjuicios que sigue el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 282-283, y,

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 242-243, pronunciada el 18 de septiembre de 2002, por el Sr. Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada la demanda de fs. 44 a 45, en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad del Sr. Humberto Murguía Encinas sobre el lote de terreno ubicado en la calle Los Mirlos No. 190 de la Zona Amor de Dios de la Zona Bajo Seguencoma de esta ciudad, con una superficie de 1.144 mts2., así como haber lugar al pago de daños y perjuicios calculados en la suma de $us. 1.556.81.-

En apelación interpuesta por el Municipio demandado, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 448/04 de 22 de noviembre de 2004, revoca la sentencia apelada de fs. 242 a 243 vlta., y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 44 a 45.

Contra la resolución de vista, el demandante Humberto Murguía Encinas recurre de casación, acusando que existe aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, porque esa norma no determina que las demandas de usucapión necesariamente tengan que plantearse ante Juez de Partido en lo Civil, bajo pena de nulidad, sino que establece los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, como es la posesión y el transcurso de 10 años.

Señala que el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, en que se basa su fundamento se refiere a "todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario". Que el Juez 4º de Instrucción en lo Civil tramitó el proceso en la vía ordinaria, como se evidencia del contenido de la Escritura Pública de fs. 60 a 68, que la sentencia fue pronunciada dentro de un proceso ordinario, cumpliéndose con el art. 316 del adjetivo civil.

Agrega que existe interpretación errónea porque se pretende sostener que la citada norma determina taxativamente que los procesos contenciosos son de competencia del Juez de Partido en lo Civil en la vía ordinaria, cuando dicha norma no sostiene tal situación.

Acusa de aplicación indebida la cita del art. 134 de la Ley de Organización Judicial, en el auto de vista, al expresar que el Juez 4º de Instrucción en lo Civil, al haber dictado sentencia en proceso ordinario, hubiere actuado sin competencia, vulnerando dicha norma orgánica. Sostiene que no es cierto que solamente los Jueces de Partido en lo Civil, tengan o hubieren tenido competencia para conocer una demanda ordinaria, porque la competencia del referido Juez, emerge del art. 177 numeral 1) de la L.O.J., que establece que tienen competencia para conocer en primera instancia las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores. Que siendo la usucapión una acción real, el Juez actuó con absoluta competencia, sin que exista usurpación de funciones.

Agrega que la sentencia pronunciada en el referido Juzgado, adquirió el sello de cosa juzgada material, atentando el auto de vista contra la seguridad jurídica, porque no siendo objeto del presente proceso la validez o invalidez de la sentencia, le niega todo valor violando la Cosa Juzgada Material, finalmente el ad quem viola el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, que establece que si existiera fraude procesal, el único órgano competente para conocer el mismo es la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario de revisión de sentencia, a demanda de parte perjudicada.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal ad quem en la resolución de vista, revocó la sentencia pronunciada por el a quo, en atención a que el derecho de propiedad que ostenta el actor se funda en la usucapión del lote en litigio, proceso tramitado ante el Juez Instructor 4º en lo Civil, con el argumento que debió promoverla ante Juez de Partido en lo Civil en proceso ordinario como lo señala el art. 316 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que el Juez Instructor sustanció aquel proceso sin competencia vulnerando el art. 134 de la L.O.J., incurriendo en la nulidad de sus actos, finalmente que la usucapión debió dirigirse contra Luisa Aguirre Tapia, persona a quien perjudica el trámite.

Que, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo, evidencia por el Testimonio de algunas piezas del proceso que cursa de fs. 60 a 66 que el demandante Humberto Murguía Encinas, inició en fecha 27 de febrero de 1988, demanda de prescripción adquisitiva ante el Juez de Instrucción 4º en lo Civil, contra Rafael Rocha Pantoja, acción que concluyó con la sentencia de fecha 29 de mayo de 1989.

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Murguía Encinas
Demandado
H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz
Proceso
Ordinario -Mejor derecho y otro.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2007AS/0338/2007Fuente oficial